REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 10
ASUNTO N ° 6086-14
PONENTE: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
RECURRENTE: FISCAL PROVISORIO Y FISCAL INTERINA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: ABOGADOS HAHKELL YAMIL ESCAOLA ABONKHEIR Y ALBIZABETH CHACON.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JOSÉ SÁNCHEZ OVIEDO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ.
IMPUTADO: GEOVANNY ANTONIO COLMENAREZ.
DELITO: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Mayo de 2014, por los Abogados HAHKELL YAMIL ESCAOLA ABONKHEIR Y ALBIZABETH CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interina Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual le otorgó la libertad sin restricciones al ciudadano GEOVANNY ANTONIO COLMENAREZ y desestimó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien califico el hecho como el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de junio de 2014, se le dio entrada en fecha 01 de julio de 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe.
Por auto de fecha 01 de julio de 2014 se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 904-A; siendo ratificado en fecha 16/07/2014 con oficio Nro. 965.
En fecha 18 de julio del año 2014, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° PP11-P-2014-001761, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 6086-14, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados HAHKELL YAMIL ESCAOLA ABONKHEIR Y ALBIZABETH CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interina Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa respectivamente. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio diecinueve (19) y veinte (20) del cuaderno especial de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión (21/05/2014), hasta la interposición del recurso de apelación (28/05/2014), transcurrieron cinco (5) días hábiles de audiencia, correspondiente a los días 22, 23, 26, 27 y 28 de mayo de 2014; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del texto penal adjetivo, por habérsele decretado al imputado la libertad plena sin restricción, causando un gravamen irreparable al estado, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HAHKELL YAMIL ESCAOLA ABONKHEIR Y ALBIZABETH CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interina Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual le otorgó la libertad sin restricciones al ciudadano GEOVANNY ANTONIO COLMENAREZ y desestimó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien califico el hecho como el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014. Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
La Secretaria,
MARIELYS ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Strio.
EXP. N° 6086-14
SRGS/.-