REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


Nº 17
ASUNTO N ° 6043-14

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS GUSTAVO ALVARADO y ANDRÉS DUARTE
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ESTHER ZORAIDA
IMPUTADOS: ELIO BIGOTT, ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESÚS MARIN y JHON LUIS SEQUERA.
VICTIMA: YEIBER ANTONIO BETANCOURT PÉREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR KMOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Abril del 2014, por los Abogados GUSTAVO ALVARADO y ANDRÉS DUARTE , actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ELIO BIGOTT, ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESÚS MARIN y JHON LUIS SEQUERA, plenamente identificados en autos, contra la decisión de fecha 09 de Abril del 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-extensión Acarigua, mediante el cual ratifica a los referidos ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 15/02/2014; a ELIO ALEXIS BIGOTT RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles innobles en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESÚS MARIN y JHON LUIS SEQUERA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles innobles en grado de complicidad innecesaria, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 84 numeral 2 y 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente que en vida se identificara como Yeiber Antonio Betancourt Méndez.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 28/05/2014 y se le por recibidas en fecha 30/05/2014, distribuyendo la ponencia a la Jueza Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe; en esta misma fecha se dicta auto requiriendo la remisión de la causa principal, por no estar debidamente conformado el cuaderno de apelación, siendo recibidas en fecha 13/06/2014.

En fecha 17/ 06/2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda requerir del Tribunal de la causa, a saber el Tribunal de Control N° 4 de esta sede Judicial extensión Acarigua, la remisión de la correspondiente Certificación de Días de Audiencia transcurrido y el auto fundado de la decisión emitida en fecha 26/03/2014; con relación al imputado Jesús Daniel Bigott Rodríguez, librándose oficio Nº 846, remitido vía ordinaria y vía fax a través del Alguacilazgo de la sede judicial; recibiendo en fecha 03/07/2014 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, auto motivado de la decisión que emitiera en fecha 26/03/2014, con relación al imputado JESÚS DANIEL BIGOTT RODRIGUEZ; más no la certificación de días de audiencia transcurrido que le fuera solicitada, motivo por el cual se le libra al referido juzgado, oficio Nº 923 de fecha 3/07/2014; en fecha 15/07/2014, se emite auto acordando ratificar el oficio Nº 923, en vista de no haber recibido la Alzada la certificación de días de audiencia requerida, siendo recibida la misma vía fax el día 16/07/2014 y la original de la certificación de días de audiencia el 17/07/2014, siendo anexada a la cuaderno de apelación y siendo admitido en fecha 22 de julio del año 2014, en los términos dispuestos en el citado auto.

Una vez aclarado lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre el contenido del Recurso de Apelación interpuesto; esta Corte de Apelaciones observa:

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO: Los recurrentes, Abogados Gustavo Alvarado y Andrés Duarte, actuando en representación de los intereses de sus defendidos ELIO ALEXIS BIGOTT RODRIGUEZ, ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESÚS MARIN y JHON LUIS SEQUERA, al fundar el agravio que denuncia, expone:

“ DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 439, Ordinal 4to, 5to y el art. 440 del COPP, apelamos por ante esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la decisión dictada del juzgado de control N° 04 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Dra. Yamilet Ramos, en virtud de la cual se ratificó el auto de privación judicial preventiva de libertad, en contra de nuestros defendidos por atribuirse la autoría material de la comisión del delito de homicidio intencional con Alevosía por motivos fútiles e innobles, tipificado en el Art. 406 del Código Penal Venezolano, para ser procedente el decreto de privación judicial de libertad de los imputados.

CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a nuestros defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido imponer el presente recurso de apelación, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del recurso de apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por art. 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales como lo que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
En el mismo orden de ideas, contempla nuestra Carta Magna un catálogo de garantías Procesales, instrucciones creadas a favor de las personas, con el objeto de que dispongan del medio para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho siendo estás, el derecho al debido proceso -artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1o del Código Orgánico Procesal penal-; derecho de acceso a la justicia artículo 26 eiusdem, derecho al Juez natural -artículo 44 eiusdem y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 constitucional, 9 de la Ley adjetiva penal. Es por ello, que el artículo 44 en su ordinal 1o Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; establece: "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1o. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.". En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso".

Desde esta perspectiva, la detención judicial de las personas procesadas, y de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla, sino la excepción. Nuestra norma Constitucional, es muy clara en el sentido de señalar que después del derecho a la vida, existen dos derechos que siguen en importancia, como lo son el derecho a la libertad y la seguridad personal. En este sentido es oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional donde ha establecido:

“…(…)…”

Por otra parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código". La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, el derecho Procesal Penal, procura evitar la Privación de Libertad como la medida cautelar por excelencia.
En el mismo orden de idea, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, manifiesta que: "...el legislador venezolano, nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad,...". Es por ello, que el Juez de Control, para el momento de celebrar la audiencia especial de oír al imputado, atenderá circunstancias entre las cuales podrá valorar de acuerdo al principio de inmediatez y el amplio poder discrecional el juzgamiento del imputado ya sea con una medida de coerción personal privativa de libertad o una medida de coerción menos gravosa, amparándose para ello en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al ámbito de su competencia; siendo que el caso que, en fecha 09 de abril 2014, en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación de los imputados ELIO ALEXIS BIGOTT RODRÍGUEZ, ROSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, JESÚS DANIEL BIGOTT RODRÍGUEZ, VÍCTOR GABRIEL SIRA CASTILLO, YORMAN, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESÚS MARÍN SEQUERA Y JHON LUIS SEQUERA, que quedan privados de libertad, situación ésta que produjo el Recurso de Apelación, por no estar de acuerdo con la misma, en virtud de que el Juzgador de Instancia, competente no consideró en su decisión; que no se encontraban demostrados de manera suficientes todos los extremos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto ante tal planteamiento, hay que decir que al Juez de la recurrida cuando se le solicita la Preventiva de Libertad, debe apreciar circunstancias que inculpen y/o favorezcan al imputado, y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; apreciadas por el juzgador A-quo para cada caso. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que le sean planteadas.
En relación al Peligro de fuga, en primer lugar los ciudadanos ahora imputados, tienen su arraigo en el país determinado por el domicilio, el comportamiento de los imputados por cuanto tos imputados de auto, tal y como se evidencia de las actas procesales, se presentaron voluntariamente para prestar su colaboración en el proceso penal que se sigue en su contra, a la vez que los mismo no presenta antecedentes penales judiciales que pudieran evidenciar una conducta predelictual, quedando evidenciado, que no existe peligro de fuga; e igualmente los imputados de autos ha demostrado su voluntad de que se aclare de manera transparente los hechos que se les imputan...". Lo que implica que siendo nuestro sistema acusatorio, donde la libertad es la regía y la privación solo procede cuando se presuma un peligro de fuga o de obstaculización dentro de la investigación y no siendo este el caso, conforme a lo establecido en los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela Nacional, 1, 8, 9, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se debió acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Del análisis del artículo anterior para decidir se observa tal y como se señala anteriormente que los imputados de autos se presentaron voluntariamente en este Tribunal, a los fines de ponerse a derecho en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, por tal razón se considera improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, debido a que no se encuentran dados los extremos de ley, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Peligro de fuga, en primer lugar los ciudadanos, tienen su arraigo en el país determinado por el domicilio, el comportamiento de los imputados por cuanto el imputado de auto, tal y como se evidencia de las actas procesales, se presentaron voluntariamente para prestar su colaboración en el proceso penal que se sigue en su contra, a la vez los mismos no presenta antecedentes penales judiciales que pudieran evidenciar una conducta predelictual, quedando evidenciado, que no existe peligro de fuga, e igualmente los imputados de autos han demostrado su voluntad de que se aclare de manera transparente los hechos que se le imputan. CRITERIO de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare de fecha seis (06) días del mes de Abril del año 2.009. Caso Reina y otros. Asunto; 369509

PETITORIO FINAL
En mérito de ¡o expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que valla a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos:

1. PRIMERO: nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado y por legitimados para recurrir en el presente Recurso de Apelación.
2. SEGUNDO: Declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida ordenándose la libertad sin restricciones de los encausados. Subsidiariamente pedimos que en el situación procesal mal desfavorable de nuestro defendidos, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita, derecho imputado, a todo evento invocando el principio "FAVOR LIBERTATIS", le sean impuesta una medida cautelar sustitutiva de la señaladas en el Art. 242 (Ordinales Primero al Octavo) del COPP. Proveerlo así será justicia en Acarigua, a los 15 días del mes de abril de 2014.



SEGUNDO: La decisión se refiere en los siguientes términos:
“Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: ELI ALEXIS BIGOTT RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem (sic), y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a los imputados JHON LUIS SEQUERA, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESÚS MARÍN SEQUERA Y ROSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, en relación con el artículo 84 numerales 2 y 3 ejusdem, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, Este tribunal pasa a dictar pronunciamiento en la forma que sigue:


Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que se configura en el caso que nos ocupa la existencia de un hecho punible que previste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de en relación al imputado ELI ALEXIS BIGOTT RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem (sic), y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a los imputados JHON LUIS SEQUERA, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESÚS MARÍN SEQUERA Y ROSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, en relación con el articulo 84 numerales 2 y 3 ejusdem (sic), y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, primer elemento necesario establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 236 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están suficientemente acreditados en autos, dado lo establecido en las actuaciones procesales que se evidencian en el presente expediente que apuntan hacia el imputado como el autor del hecho delictivo. Declarándose consecuentemente la detención como flagrante.

Por otra parte se evidencia que se hace necesario para mantener al imputado sometido al proceso toda vez que podría sustraerse del mismo, por ello se estima acreditado el peligra de fuga, dado que se configura la presunción legal de peligro de fuga, ele allí que se den por llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia a lo anterior este Tribunal Decreta:

Primero: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ratifica la orden de aprehensión dictada por este tribunal de Control N° 04 en fecha 15 de Febrero de 2014 y decreta Medida Privativa de libertad al ciudadano ELI ALEXIS BIGOTT RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a los imputados JHON LUIS SEQUERA, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESÚS MARÍN SEQUERA Y ROSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, en relación con el artículo 84 numerales 2 y 3 ejusdem, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el reintegro de los ciudadanos ELI ALEXIS BIGOTT RODRÍGUEZ, JHON LUIS SEQUERA, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESUS MARÍN SEQUERA a la Comisaría del Municipio Agua Blanca, y de la ciudadana ROSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ a la Comisaría de Araure.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se impone al imputado ELI ALEXIS BIGOTT RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem (sic), y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a los imputados JHON LUIS SEQUERA, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESÚS MARÍN SEQUERA Y ROSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, en relación con el artículo 84 numerales 2 y 3 ejusdem (sic), y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal, decorándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Se califica flagrante la detención…”


TERCERO: Por su parte la Abogada Esther Zoraida Jimenez Soteldo, en su condición de Fiscal Principal Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…omissis…

La fundamentación jurídica del Recurso de Apelación se basa en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4 y 5 y el Artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a: "Artículo 439.- Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código. Artículo 440.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación". Siendo el caso que nos ocupa, la decisión dictada en fecha 09-04-2014, por el Tribunal en Funciones de Control N° 04, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a cargo de la Abg. Yamileth Ramos. En el desarrollo del Recurso se observa:

Capítulo I. Punto Previo. DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Establece textualmente que el Art. 264 del COPP, corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que se objetó de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que conforma el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el Artículo 1 del COPP, en tal sentido podemos puntualizar como derecho fundamental a favor del imputado, entre otros, los siguientes: PRINCIPIO DE INOCENCIA: Este principio se consagra en el Artículo 8 del COPP, establece que: 1.- "hasta no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA debiendo ser tratado como tal..." correspondiendo al órgano de acusación, acreditar la autoría culpable. 2.- No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3.- Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.
Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal, el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa independientemente que Institucionalmente respetemos la decisión de la honorable Juez de Control 04, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que mas adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que han sido sometidos nuestros defendidos en le caso sub-examine, ofende o solo la lógica KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, SI NO TAMBIÉN EL PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora AQUO, han tenido aceptación mientras que lo ha peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, y continua exponiendo el recurrente.
ANTECEDENTES DEL CASO. Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que forman la presente causa, en fecha 07-04-2014, siendo las 10:00 am., a solicitud de los imputados, fueron presentados ante el TRIBUNAL DE CONTROL N° 04, a los efectos de colocarlos a derecho, toda vez que existía una orden de aprehensión posterior a una investigación desde el año pasado, que en circunstancia de modo, lugar y tiempo fueron citados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para declarar acerca de un homicidio sucedido en la ciudad de Agua Blanca en el mes de Octubre de 2013.
Ciudadano Magistrado, se desprende de las Actas Policiales que estos ciudadanos en oportunidades fueron sometidos a los interrogatorios de rigor en la medida que fueran requeridos, responsablemente y sin temor para avanzar en la investigación en busca de la verdad.
Es por ello ciudadanos Magistrados, que en le Tribunal de Control N° 04 fijada para el miércoles 09 de Abril, la audiencia de presentación decretando entre otras cosas la privativa de libertad, sin tomar en cuenta que quedo incólume la presunción de inocencia y que él solo hecho de presentarse voluntariamente ante el tribunal para enfrentarse a las acusaciones hechas por el Ministerio Público, es un hecho que se tradujo en que existe la intención de someterse al proceso penal y sus requerimientos.
No obstante no se puede pasar por alto la intención, el elemento volitivo y la presunción de inocencia ante el comportamiento de los imputados a ser requeridos por ese honorable tribunal.
CAPITULO II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN. Los recurrentes lo fundamentan en lo dispuesto en el Artículo 439 ordinal 4to y 5to y el Artículo 440 del COPP ..., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Dra. Yamilet Ramos, en virtud de la cual se ratificó el auto de privación judicial preventiva de libertad, en contra de nuestros defendidos por atribuirse la autoría material de la comisión del delito de Homicidio Intencional con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano, para ser procedente el decreto de privación judicial de libertad de los imputados.
CAPITULO III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamento en el Artículo 439 ordinal 4to, 5t0 y el Artículo del COPP, apelamos por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la decisión dictada del Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, a cargo de la Dra. Yamileth Ramos, en la cual se ratifico el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestros defendidos...
CAPITULO IV.- FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO. Ante la situación que agrava a nuestros defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido imponer el presente recurso de apelación con el fin de que la ¡lustre Corte de Apelaciones, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo... En el mismo orden de ideas, contempla nuestra Carta Magna un catálogo de Garantías Procesales, instrucciones creadas a favor de las personas, con el objeto de que dispongan del medio para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho siendo estás, el derecho al debido proceso, Artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal, derecho de acceso a la justicia, Artículo 26 ejusdem (sic), derecho al Juez natural-Artículo 22 ejusdem (sic) y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho a la Libertad consagrado en el Artículo 44 Constitucional, 9 de la ley adjetiva penal. Es por ello que el Artículo 44 en su ordinal 1o Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "La libertad personal es inviolable...". Desde esta perspectiva, la detención judicial de las personas procesadas, y de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla sino la excepción. Nuestra norma constitucional, es muy clara en el sentido de señalar que después del derecho a la vida, existen dos derechos que siguen en importancia, como lo son el derecho a la libertad y a la seguridad personal... Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, donde ha establecido: "... el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-artículo 44 el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... Sala Constitucional S.N. 899 del 31-05-2001. Exp. N° 00-3309.... B) "... privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría, vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal". Sala Constitucional. S. N. 229 de 14-02-2002. Exp. N° 01-0730. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla esa Garantía Constitucional, en el Artículo 9, que instituye: Afirmación de la Libertad. "Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado... El Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo la excepciones establecidas en este Código"... En este sentido el Derecho Procesal Penal, procura evitar la privación de Libertad como la medida cautelar por excelencia.... Siendo el caso que, en fecha 09 de Abril 2014, en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación de los imputados: ELIO ALEXIS BIGOTT RODRÍGUEZ, ROSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, JESÚS DANIEL BIGOTT RODRÍGUEZ, VÍCTOR GABRIEL SIRA CASTILLO, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESÚS MARÍN SEQUERA Y JHON LUÍS SEQUERA, que quedan privados de libertad, situación esta que produjo el Recurso de Apelación, por no estar de acuerdo con la misma, en virtud de que el juzgador de instancia, competente no consideró en su decisión, que no se encontraban demostrados de manera suficientes todos los extremos exigidos en el Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto ante tal planteamiento, hay que decir que al juez de la recurrida cuando se le soliciten la Preventiva de Libertad, debe apreciar circunstancias que inculpen y/o favorezcan al imputado y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... En relación al peligro de Fuga, en primer lugar los ciudadanos ahora imputados, tienen su arraigo en el país determinado por el domicilio, el comportamiento de los imputados, por cuanto los imputados de autos, tal y como se evidencia de las actas procesales, se presentaron voluntariamente para prestar su colaboración en el proceso penal que se sigue en su contra, a la vez que los mismos no presentan antecedentes penales judiciales que pudieran evidenciar una conducta predelictual, quedando evidenciado, que no existe peligro de fuga, e igualmente los imputados de autos han demostrado su voluntad de que se aclare de manera transparente los hechos que se les imputan...
PETITORIO FINAL: ... 1.- PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado y por legitimados para recurrir en le presente Recurso de Apelación. 2.- SEGUNDO. Declare con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida ordenándose la libertad sin restricciones de los encausados. Subsidiariamente pedimos que la Situación Procesal mal desfavorable de nuestros defendidos, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación, tácita, derecho imputada, a todo evento invocando el principio "FAVOR LIBERTATIS" les sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el Artículo 242 (Ordinales Primero al Octavo) del COPP.

Ahora bien, estas Representantes Fiscales hacen las siguientes consideraciones a los fines de dar contestación al Recurso Interpuesto por los Defensores Abg. ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ y Abg. GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en los siguientes términos:

El recurrente manifiesta, que interpone Recurso de conformidad con los artículo 439 ordinal 4 y 5 y el Artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a: "Artículo 439.- Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Artículo 440.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación".

Señalando que apelan por ante esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la decisión dictada del Juzgado de Control N° 04 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Dra. Yamileth Ramos, en virtud de la cual se ratifico el auto de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos por atribuirse la autoría material de la comisión del delito de homicidio intencional con Alevosía por motivos fútiles e innobles, tipificado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal de fecha 09-04-2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es recurrida por estar en desacuerdo con la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el mencionado tribunal en contra de los ciudadanos ELIO ALEXIS BIGOTT RODRÍGUEZ, ROSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, JESÚS DANIEL BIGOTT RODRÍGUEZ, VÍCTOR GABRIEL SIRA CASTILLO, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESÚS MARÍN SEQUERA Y JHON LUÍS SEQUERA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Esta Representación Fiscal considera y en aras de aclarar a los Magistrados de esa Corte de Apelaciones: PRIMERO: la precalificación jurídica enunciada por los abogados recurrentes no se ajusta a la precalificación jurídica que con los elementos de convicción recabados en la averiguación penal iniciada en fecha 20-10-2013, contra sus defendidos y por lo que a los mismos les fue ratificada en audiencia 09-04-2014, la medida judicial preventiva de libertad, siendo realmente la precalificación jurídica dada y ratificada por Tribunal en Funciones de Control N° 04 el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, atribuido al ciudadano ELIO ALEXIS BIGOTT RODRÍGUEZ y a los ciudadanos JESÚS DANIEL BIGOTT RODRÍGUEZ, VÍCTOR GABRIEL SIRA CASTILLO, ALEXANDER JESÚS MARÍN SEQUERA, JHON LUIS SEQUERA, ROSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y YORMA ENRIQUE APONTE, les fue atribuido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 concatenado con el Artículo 84 numerales 02 y 03, ambos del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la calificación jurídica correcta y debidamente atribuida a cada uno de los imputados, cometido en perjuicio del adolescente Yeiber Betancourt de quince (15) años de edad, quien se encontraba indefenso, pues no portaba ningún tipo de arma, además sin motivo aparente, los imputados de autos actuaron a traición y fue rodeado por los ciudadanos Jesús Daniel Bigott Rodríguez, Victor Gabriel Sira Castillo, Alexander Jesús Marín Sequera, Jhon Luis Sequera, Rosa del Carmen Rodríguez y Yorma Enrique Aponte e instaban a los ciudadanos Domingo Torrelles (vale acotar que se encuentra prófugo) y al ciudadano Elio Bigott para que lo mataran, quienes efectivamente lo apuñalearon, y le causaron una Herida en la parte derecha del Tórax, traspasando el pulmón, causándole la muerte.

En cuanto a la Forma y Término del presente Recurso, se considera:
El lus Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual fue impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un Estado que en su obligación de protección, estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador fue claro y preciso cuando señaló en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado, entre otras, supuestos estos que fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de Aprehensión, todo dentro del lapso establecido por la Ley, donde esta Representación Fiscal basándose en elementos de convicción como son: Testigos Presenciales y referenciales, Actas de Investigación Penal del CI.C.P.C, Actas de Inspección de lugar donde se presume ocurrieron los hechos, al cadáver del adolescente victima, Protocolo de Autopsia y demás actas procesales señalan a los imputados Jesús Daniel Bigott Rodríguez, Victor Gabriel Sira Castillo, Alexander Jesús Marín Sequera, Jhon Luis Sequera, Rosa del Carmen Rodríguez y Yorma Enrique Aponte que rodearon al adolescente y no pudo correr para salvar su vida además de instar y gritar a los ciudadanos Domingo Torrelles y a Elio Bigott, que lo mataran, tal como efectivamente sucedió, pues el ciudadano Domingo Torrelles clava el cuchillo en la humanidad del adolescente y el ciudadano Elio Bigott lo termina de enterrar, para luego el adolescente morir como consecuencia de la herida.

En ese sentido, considera quien suscribe el presente escrito, que en efecto la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Control N° 04, en fecha 09 de Abril de 2014, se encuentra ajustada a derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencia la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de las personas imputadas en su comisión (circunstancias estas que están acreditadas en esta fase del proceso) y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud del daño causado), de la gravedad provocada como consecuencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, donde resulto victima el adolecen (sic) Yeiber Betancourt, en la presente causa, el cuantum de la pena a imponer por el delito cometido; tal y como lo dispone los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria la persona que se investiga y es allí donde se garantiza la presunción de inocencia.
Debe destacarse que el Derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuhs tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando este en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se debata en la audiencia del Juicio Oral, todos los elementos de convicción y se expida sentencia definitiva.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del imputado, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela admite limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales, bien detenciones preventivas o provisionales, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. Por lo que, las medidas privativas sirven precisamente para garantizar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y lograr así el esclarecimiento del delito investigado; garantizando las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de Derecho.
En este orden de ideas, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso, que el propio texto constitucional permite que pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales como lo son, los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso que nos ocupa, la detención de los imputados ELIO ALEXIS BIGOTT RODRÍGUEZ, JESÚS DANIEL BIGOTT RODRÍGUEZ, VÍCTOR GABRIEL SIRA CASTILLO, ALEXANDER JESÚS MARÍN SEQUERA, JHON LUIS SEQUERA, ROSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y YORMA ENRIQUE APONTE, se origina por una orden de aprehensión solicitada y acordada por el Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa.
En este sentido, las diligencias policiales como: el testimonio del ciudadano BETANCOURT LUIS ALBERTO, cuando manifiesta "Bueno yo estaba en mi casa cuando me fueron a avisar unas vecina que le dicen Toñita, pero no se su nombre, y me dice que mi hijo esta tirado, y que parecía que lo habían matado, cuando yo salí estaba en el suelo, pero estaba vivo aun, yo lo cargue y un primo de él que no se como se llama ya que el es primo por parte de su mamá, lo llevo en la moto al Hospital de Agua Blanca, y hay lo mandaron para acá, cuando yo venia en la ambulancia con él, él me dijo que lo habían cayapeado entre ELIO BIGOT RODRÍGUEZ, alias El Nene, JESÚS BIGOT RODRÍGUEZ, El Amarillo, DOMINGO TORRELLES, El Valenciano, YORMAN APONTE, YHONNY TORRELLES, LUIS DANIEL GARCÍA, ALEXANDER MARÍN alias El Buho y CARMEN ROSA RODRÍGUEZ alias La Vaca, y me dijo que unos los habían apuñaleado y otros lo golpeaban, pero entre todos lo cayapearon, de hecho cuando yo salí ellos aun estaban hay, pero no me imagine nada y estaba era pendiente de mi hijo, pero en ese momento uno de ello le decía a los demás que arremetieran contra mi también, y esa noche los que les dicen El Valenciano y El Amarillo, le brincaron encima a mi esposa con un pico de botella y unos muchachos que estaban hay salieron a ayudar a mi esposa y estos salieron corriendo". Es decir, se desprende de tal declaración, que estos imputados, actuaron sobreseguro, primero porque el adolescente andaba solo y segundo porque eran aproximadamente nueve (09) a diez (10) personas que lo rodearon e instaban a dos de ellos para que apuñalearan, quedando el adolescente en absoluta indefensión ante la agresión injustificada y al verse rodeado de personas que evidentemente le querían hacer daño, como efectivamente sucedió, con la puñalada que le dieron le ocasionaron la muerte.
Considera pues esta representación Fiscal, que existe relación de causalidad entre los imputados ELIO ALEXIS BIGOTT RODRÍGUEZ, JESÚS DANIEL BIGOTT RODRÍGUEZ, VÍCTOR GABRIEL SIRA CASTILLO, ALEXANDER JESÚS MARÍN SEQUERA, JHON LUIS SEQUERA, ROSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y YORMA ENRIQUE APONTE, el hecho punible que se les imputa y la medida judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa..
En ese sentido, esta representación Fiscal considera, que la decisión emanada del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 09-04-2014, fue la mas acertada por cuanto existen fundados elementos de convicción que motivaron a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIO ALEXIS BIGOTT RODRÍGUEZ, incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los ciudadanos JESÚS DANIEL BIGOTT RODRÍGUEZ, VÍCTOR GABRIEL SIRA CASTILLO, ALEXANDER JESÚS MARÍN SEQUERA, JHON LUIS SEQUERA, ROSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y YORMA ENRIQUE APONTE, incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 concatenado con el Artículo 84 numerales 2 y 3, todos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el escrito de Apelación, se aprecia que el Recurrente manifiesta que la Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, no consideró o valoró el hecho de que los imputados comparecieron voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, presuntamente para colaborar con el proceso penal, así como también que los mencionados imputados no presentan Registros Procesales.
Honorables Magistrados, la presente averiguación penal tuvo inicio el 20-10-2013, y hasta el 13-02-2014, que se solicita orden de aprehensión con estos, toda vez que los mencionados imputados no comparecían al Despacho Fiscal a los fines de realizar la imputación formal de los hechos, es de hacer notar que de ser cierto que estos tenían la disposición de colaborar con el esclarecimiento de este homicidio, comparecen por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Segundo Circuito y ponen a la orden sobre el conocimiento de lo hechos donde resultó muerto de una herida en la parte derecha de tórax perforando el pulmón, el adolescente Yeiber Betancourt, de quince (15) años de edad, y sobre todo, si estos imputados estaban al conocimiento, que los mismos fueron señalados desde la misma madrugada en que sucedieron los hechos, y nunca fueron al Despacho Fiscal, al menos a averiguar en que estatus se encontraba dicha averiguación penal, jamás se solicitaría orden de aprehensión, pues las constancias de asistencia contradicen la solicitud de aprehensión. Y en cuanto a que no presentan registros policiales, esto, no lo exonera de responsabilidad penal al estar señalados como autor o autora o partícipe de un hecho punible, como es el caso que nos ocupa.
Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que el Recurso de Apelación interpuesto por los Recurrentes arriba plenamente identificados, sobre la privación judicial preventiva de libertad contra los ELIO ALEXIS BIGOTT RODRÍGUEZ, incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los ciudadanos JESÚS DANIEL BIGOTT RODRÍGUEZ, VÍCTOR GABRIEL SIRA CASTILLO, ALEXANDER JESÚS MARÍN SEQUERA, JHON LUIS SEQUERA, ROSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y YORMA ENRIQUE APONTE, incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 concatenado con el Artículo 84 numerales 2 y 3, todos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 09-04-2014, esta ajustada a derecho, de manera objetiva, considerando el tipo de delito, la magnitud del daño causado, fue la vida de una persona de tan solo quince (15) años, que los imputados fría y vilmente arrebataron, y dicha medida asegurará la presencia de los imputados en el juicio oral, donde se debatirá sobre la participación y responsabilidad de cada uno de ellos en el delito cometido contra el mencionado adolescente victima.
En cuanto a la solicitud realizada por el recurrente: PETITORIO FINAL: ... 1.- PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado y por legitimados para recurrir en le presente Recurso de Apelación. 2.- SEGUNDO. Declare con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida ordenándose la libertad sin restricciones de los encausados. Subsidiariamente pedimos que la Situación Procesal mal desfavorable de nuestros defendidos, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación, tácita, derecho imputada, a todo evento invocando el principio "FAVOR LIBERTATIS" les sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el Artículo 242 (Ordinales Primero al Octavo) del COPP.
En ese sentido, considera quien suscribe el presente escrito, que la Medida Judicial Preventiva de Libertad de fecha 09-04-2014, se encuentra ajustada a derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido entre los cuales se Comprobó la existencia de elementos de convicción que constataron la comisión del hecho punible, así como la participación de las personas imputadas en su comisión y por último se solicita que dicha medida se mantenga dada la magnitud del daño causado.
Debe destacarse que el Derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando este en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se debata en la audiencia del Juicio Oral y Público, todos los elementos de convicción y se expida sentencia definitiva.
En ese sentido, esta representación Fiscal considera, que la decisión emanada del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 09-04-2014, esta ajustada a derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que permiten evidenciar la responsabilidad y participación de los ciudadanos ELIO ALEXIS BIGOTT RODRÍGUEZ, incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los ciudadanos JESÚS DANIEL BIGOTT RODRÍGUEZ, VÍCTOR GABRIEL SIRA CASTILLO, ALEXANDER JESÚS MARÍN SEQUERA, JHON LUIS SEQUERA, ROSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y YORMA ENRIQUE APONTE, incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 concatenado con el Artículo 84 numerales 2 y 3, todos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente Yeiber Betancourt, de quince (15) años de edad. Por todo lo antes expuesto ciudadanos (as) Jueces (as), es por lo que ésta Representación Fiscal, rechaza y contradice la apelación interpuesta por los Defensores de Confianza ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ y Abg. GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en la Causa Penal signada con el N° PP11-P-2014-000543, en representación de los ciudadanos ELIO ALEXIS BIGOTT RODRÍGUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA y JESÚS DANIEL BIGOTT RODRÍGUEZ, VÍCTOR GABRIEL SIRA CASTILLO, ALEXANDER JESÚS MARÍN SEQUERA, JHON LUIS SEQUERA, ROSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y YORMA ENRIQUE APONTE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 concatenado con el Artículo 84 numerales 2 y 3, todos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las razones de derecho responden a la objetividad y la justa aplicación del Proceso Penal, en prosecución de la Justicia efectiva, y en consecuencia solicito sea ratificada la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE FECHA 09-04-2014, impuesta a los referidos imputados, y se declare sin lugar la Apelación interpuesta por los referidos Defensores…”

II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

Los recurrentes interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIO ALEXIS BOGOTT RODRIGUEZ, ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, YORMN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESÚS MARIN y JHON LUIS SEQUERA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que en términos generales se comprende del escrito recursivo; interpuesto por la defensa, al considerar; que la medida de privación de libertad es improcedente por cuanto sus defendidos se presentaron en forma voluntaria y con ello se desvirtúa el peligro de fuga. En atención a estos planteamientos solicita la revocatoria de la recurrida y la libertad plena de sus representados.

Observa la Alzada de la revisión que se le hace a la recurrida conforme a la impugnación; que en la resolución judicial, no expone, los elementos de convicción presentados por la vindicta pública para imputarle a los ciudadanos ELIO ALEXIS BIGOTT RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, en gado de coautoría; y a ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, JHON LUIS SEQUERA, YORMAN ENRIQUE APONTE Y ALEXANDER JESUS MARIN SEQUERA, la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Complicidad Necesaria; sin indicar con un mínimo análisis la comprobación de la perpetración del hecho punible, así como la captación de la identificación de los culpables, con base a la búsqueda de la verdad material. La relevancia de estos actos de investigación se circunscribe como lo refiere el Profesor Rivera (2008), en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, a establecer la comisión del hecho y la presunta autoría. En relación a ello, este investigador señala:

“…que los actos de investigación, son propiamente preparatorios, no intervienen ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pero debe tenerse en cuenta que aunque dicha actividad no tenga una verdadera naturaleza de un proceso penal, sí se constituye como actuaciones de investigación integradas por verdaderos actos procesales en tanto producen efectos directos en el proceso penal y están sujetos al régimen jurídico de los actos procesales y regulados por el Código Orgánico Procesal Penal…”


En este mismo sentido, se observa que el petitorio fiscal referente a la calificación jurídica dada a los hechos se fundamentó en relación a ELIO ALEXIS BOGOTT RODRIGUEZ, en lo previsto en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respecto a ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, JHON LUIS SEQUERA, YORMAN ENRIQUE APONTE Y ALEXANDER JESUS MARIN SEQUERA, en lo previsto en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.2.3 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y tal como consta en el acta de audiencia de presentación, la Juez del Tribunal de Primera Instancia no examinó en su contexto los elementos constitutivos del delito imputado y que conjugados con los elementos de convicción pudieran comprobar la existencia del hecho punible y la participación del imputado de autos, aunado al examen de las circunstancias particulares que se puedan extraer en la audiencia de presentación; así pues, se observa que la recurrida no explanó los motivos que la conllevaron a considerar esa aplicación jurídica, que aún cuando es la calificada por la representación fiscal, la jueza de instancia esta en la obligación de examinarla atendiendo al control material que ejerce sobre las actuaciones, cuya consecuencia pudiera radicar en la pena que pudiere llegar a imponerse y la revisión de los extremos exigidos para la ratificación de la medida gravosa, más aun cuando la jueza que dictó la orden de aprehensión, no es la misma que efectuó y presencio la audiencia de presentación y por consiguiente emitió el auto impugnado.

Respecto a lo transcendental de esta audiencia refiere el autor González Mansur, H. (2008), en su obra Primera Audiencia Oral en el Sistema Acusatorio Venezolano, que:

“… la primera audiencia oral no sólo comporta, al desarrollar el principio de audiencia, tan sólo “oír” al imputado, sino también es parte del “thema decidendi” inspeccionar y apreciar el producto de las actuaciones (diligencias previas), la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación del Ministerio Público al postular su pretensión punitiva, analizar lo expuesto por el imputado y su defensor; lo cual permitirá al Juez de Control resolver la procedencia o no de medida de coerción personal, el procedimiento por el cual se seguirá la causa, tramitar excepciones interpuestas, dictar cualquier pronunciamiento para encaminar la buena marcha del proceso hacia los actos conclusivos, o hacia el juicio oral en los casos en que, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda el procedimiento abreviado”. (P.58).


Todo ello permite concluir que, en esta primera etapa del proceso y en particular en la audiencia de presentación, las partes se encuentran facultadas para ejercer sus derechos, así como el imputado desvirtuar su imputación, lo cual conllevará a que el Juez de Control, con fundamento a estas pretensiones complementadas con los elementos de convicción traídos al proceso, dicte una decisión debidamente motivada y conforme en derecho.

Aunado a todas estas circunstancias ya expresadas, se aprecia igualmente que la recurrida hace un extracto con total correspondencia con el texto de anterior decisión de fecha 15 de febrero del 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los mencionados ciudadanos ordenando su captura.

Ello permite establecer que el A quo reprodujo en su totalidad una decisión correspondiente a un acto procesal, que si bien está vinculado en relación causa a efecto con el que esta vez debía motivar, no por ello está ubicado en el mismo contexto legal ni mucho menos tiene el mismo contenido, ya que no obedece a los mismos supuestos de hecho y consecuencias jurídicas.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que en una primera oportunidad el Ministerio Público le planteó al A quo la pretensión de que se profiriera una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ELIO ALEXIS BIGOTT RODRIGUEZ, ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESUS MARIN SEQUERA y JHON LUIS SEQUERA, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto le presentó una serie de actos de investigación con los cuales consideraba que podía acreditar cada uno de los requerimientos legales para la procedencia de su solicitud.

Con vista de los alegatos del Ministerio Público, así como también de la evidencia consignada, el A quo mediante decisión de fecha 15 de Febrero del 2014, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ELIO ALEXIS BIGOTT RODRIGUEZ, ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESUS MARIN SEQUERA y JHON LUIS SEQUERA por encontrar satisfechos los requisitos legales, es decir, UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE ESTE HECHO Y UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Una vez que comparecieron en fecha 07/04/2014, ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua; los ciudadanos ELIO ALEXIS BIGOTT RODRIGUEZ, ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESUS MARIN SEQUERA y JHON LUIS SEQUERA, con ocasión a la orden de aprehensión que fuera dictada en contra de estos en fecha 15/02/2014; como se evidencia de acta cursante al folio 189 de la primera pieza de la causa principal; la A quo procedió en esa misma fecha, ordenar su reclusión en el Centro de Coordinación Policial Nº 2, General José Antonio Páez(folio 190) y en auto aparte determinó que el 09 de Abril del 2014 realizaría la Audiencia ordenada en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,(folio 13), realizándose el acto en la indicada oportunidad y una vez finalizada procedió a publicar el auto razonado que debía corresponder a esta Audiencia.

Sin embargo, evidencia la Corte que este auto guarda relación con la audiencia de ratificación o confirmación de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos ELIO ALEXIS BIGOTT RODRIGUEZ, ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESUS MARIN SEQUERA y JHON LUIS SEQUERA. En efecto, como se expresó antes, el mismo se encuentra exiguo de argumentos, en contraposición, de la anterior decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de dichos ciudadanos, salvo con algunas alusiones indeterminadas, que a esta Segunda Instancia le causa incertidumbre, acerca del peligro de fuga y de obstaculización por parte del imputado y con omisión a las respuestas que debió proferir en cuanto a los argumentos explanado por la defensa.

El aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Esta disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero ejusdem, es una resolución In Audita Parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí que el legislador, con el propósito de garantizar el derecho de defensa de este Justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez o Jueza, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

Es de observar que esta norma contenida en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en su justo sentido y en el contexto principista que orienta dicho instrumento legislativo procesal, cuando establece que “… el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere…”. En efecto, la redacción de dicha norma no debe conducir al equívoco de que las partes y las víctimas estarán de cuerpo presente simplemente para oír la confirmación o sustitución de la privación de la libertad. El propósito de esta Audiencia está vinculado con el principio contenido en el artículo 18 eiusdem, como se expresó anteriormente, EL PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO, a partir del cual debe interpretarse que este acto del aparte segundo del artículo 236 consiste en una audiencia contradictoria en la cual las partes y la víctima si la hubiere, debatirán los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad, de su mantenimiento o de su sustitución por una medida menos gravosa. Finalizado como sea el debate, a continuación, en la misma Audiencia, el Juez o Jueza decidirá los puntos establecidos en el texto legal, es decir, la confirmación de la medida privativa de libertad o su sustitución por una menos gravosa, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 159 ejusdem: “…toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas…”; en relación con el encabezamiento del artículo 157 ibidem: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

Por consiguiente, la obligación de la Jueza de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, en el presente caso, con el debido apego a las normas antes citadas, era la de celebrar la Audiencia para oír al imputado aprehendido, así como para someter a debate los fundamentos de la decisión de privación de libertad y, una vez escuchadas las argumentaciones de las partes y con vista de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público resolver el mantenimiento de la medida o su sustitución por una menos gravosa; debiendo, por supuesto, dictar de inmediato el auto razonado correspondiente a los temas resueltos en la Audiencia.

En el presente caso observa la Corte de Apelaciones, tal como se ha venido reseñando ut supra, que la Jueza de Primera Instancia NO DICTÓ ESTE AUTO RAZONADO, sino que se limitó a ratificar el auto que fuere dictado el 15 de febrero del 2014, días antes por dicho tribunal, sin cumplir con su deber actual, presente, de tomar en consideración los argumentos esgrimidos por las partes en cuanto al debate de los fundamentos de la privación de libertad. Ello conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar que el auto razonado correspondiente a la audiencia celebrada el día 09 de Abril del 2014, debe ser declarado NULO; conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO y ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ, ejercida en representación de los imputados ELIO ALEXIS BIGOTT RODRIGUEZ, ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESUS MARIN SEQUERA y JHON LUIS SEQUERA, decretando la nulidad de dicho auto y consecuencialmente la nulidad del acto conclusivo que fuera consignado por ante el órgano jurisdiccional, en fecha 06 de mayo del año 2014; por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en los folios 12 al 33 de la segunda pieza de la causa principal registrado bajo el Nº PP11-P-2014-000543(nomenclatura del Tribunal de Instancia); ordenando la remisión de la causa a otro Juez o Jueza en Funciones de Control de la misma Extensión Acarigua, con el propósito de que celebre nuevamente la Audiencia ordenada en el aparte segundo del artículo 236 ejusdem, y dicte el correspondiente auto razonado con apego riguroso al respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, sin incurrir en los vicios que fueron detectados en la decisión anulada. Así se declara.

En cuanto a la medida cautelar privativa de libertad impuesta a los Imputados ELIO ALEXIS BIGOTT RODRIGUEZ, ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESUS MARIN SEQUERA y JHON LUIS SEQUERA, observa la Corte de Apelaciones según lo ha venido razonando en esta decisión, que la infracción en la que incurrió el A quo es la ausencia de motivación de la resolución tomada en la audiencia oral de fecha 09 de Abril del 2014 mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que previamente había impuesto a los Imputados de autos, ELIO ALEXIS BIGOTT RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles innobles en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESÚS MARIN y JHON LUIS SEQUERA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles innobles en grado de complicidad innecesaria, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 84 numeral 2 y 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente que en vida se identificara como Yeiber Antonio Betancourt Méndez.

La falta de motivación o ausencia de la misma, como ha sido reiterado criterio tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una infracción constitucional del derecho a la defensa, reconocido y garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución, y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que impide al Justiciable conocer las razones que llevaron al Juez o Jueza a dictar una resolución que le es desfavorable y, por tanto, se ve privado de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión. En efecto, a título de ejemplo, de entre la gran cantidad de decisiones que analizan el tema, se transcribe la doctrina contenida en la Sentencia N° 279, de 20 de Marzo de 2009, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“… En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.

De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…”. (Se deja constancia de que todos los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, tomando en consideración que el vicio detectado afecta dos derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados, como lo son Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, considera esta Corte de Apelaciones que la nulidad decretada en este acto no tiene porqué afectar la medida privativa de libertad decretada por ese mismo Tribunal de Control Nº 04 en fecha 15 de febrero del 2014, en contra de los Imputados ELIO ALEXIS BIGOTT RODRIGUEZ, ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESÚS MARIN y JHON LUIS SEQUERA, ya que la misma se profirió en el contexto legal de los numerales 1, 2 y 3 y encabezamiento y aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que se concluye que si bien es cierto dicha medida afecta al derecho también constitucionalmente reconocido como es el de la libertad, tal afectación se verificó conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución, vale decir, mediante una Orden Judicial proferida por un juez legítimo, actuando dentro de su competencia, en la fecha antes indicada y con base en los preceptos legales mencionados.

Así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma decisión antes citada, cuando asevera lo siguiente:

“…Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado (…) no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante.
En consecuencia, esta Sala (…) declara con lugar la demanda de amparo y se repone la causa penal al estado de que un Tribunal de Control, distinto al Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, resuelva, en forma motivada, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la causa, sólo la solicitud de nulidad absoluta que planteó la parte actora el 30 de mayo de 2008. A tal fin, la Sala da cuenta de la doctrina asentada en las sentencias N° 1935/07 y 820/08.

Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano Yorge José Meléndez Vílchez, toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara…”.

Con base en estas razones es por lo que estima este Tribunal Colegiado que lo procedente es mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de ésta sede judicial en su Extensión-Acarigua, proferida en decisión de fecha 15 de Febrero del 2014, en contra de ELIO ALEXIS BIGOTT RODRIGUEZ, ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESÚS MARIN y JHON LUIS SEQUERA, pese a la nulidad decretada en este acto. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abogados Gustavo Alberto Alvarado Reinoso y Andrés Duarte González; SEGUNDO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 09 de Abril del 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión- Acarigua; de privación judicial preventiva de libertad en contra de los Imputados ELIO ALEXIS BIGOTT RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles innobles en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ, YORMAN ENRIQUE APONTE, ALEXANDER JESÚS MARIN y JHON LUIS SEQUERA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles innobles en grado de complicidad innecesaria, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 84 numeral 2 y 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente que en vida se identificara como Yeiber Antonio Betancourt Méndez. (plenamente identificado en autos) y consecuencialmente la NULIDAD del acto conclusivo que fuera consignado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de Mayo del año 2014 y TERCERO: Mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de la extensión Acarigua, proferida en decisión de fecha 15 de Febrero del 2014 en contra de los ciudadanos antes mencionado.

De conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente causa a otro Juez o Jueza de Control de la misma sede judicial, a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las presentes actuaciones y que posteriormente sea presentado el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria,

Exp.-6043-14/MOdeO/Jbriceño.-