REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 23

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Julio de 2014, por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del imputado JENSON DAVID TERAN MORENO, en contra del auto publicado en fecha 19 de Junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, la mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha 28 de Julio de 2014, se recibieron en esta Superior Instancia las actuaciones y se les dio entrada. Posteriormente en data 29 de Julio de 2014, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del imputado JENSON DAVID TERAN MORENO, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numeral 4 º del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se declara.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 29 y 30 del presente cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual el Secretario del Tribunal a quo, Abogado EDWIN LUNA, dejó constancia de lo siguiente:

“(…)
En fecha 19 de Junio de 2014, la Juez suplente Abg (sic) Doris Coromoto Aguilar Pérez, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, celebró Audiencia Oral en la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, en la misma fecha se publicó la decisión debidamente motivada.

Que en fecha 01 de Julio de 2014, el Abogado Dervis Huwerly Faudito Rodríguez, Defensor Privado, presentó formalmente Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2014, por este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, transcurriendo seis (06) días hábiles, siendo los días 20, 25, 26, 27, y 30 de junio de 2014, y el día 01 de Julio de 2014.

(…).”


De modo que, desde el día 19 de Junio de 2014, fecha en que fue dictada y publicada la decisión; hasta el 01 de Julio de 2014, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 25, 26, 27, y 30 de junio de 2014 y el día 01 de Julio de 2014; por lo que verificado directamente en el Calendario Judicial los días transcurridos, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

En razón de lo anterior, se declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2014, por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del imputado JENSON DAVID TERAN MORENO, en contra del auto publicado en fecha 19 de Junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, la mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación con las actuaciones originales en la oportunidad de ley correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-



Exp.- 6123-14
JAR/yca