REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº 2J-784-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados ORELLANA LINAREZ JOSE DOMINGO Y DERBIS VIRGILIO GOMEZ EULACIO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de abril de 2014, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta última fecha, en virtud de que el cuaderno de Inhibición no contenía el escrito de acusación presentada en contra del ciudadano JOSE DANIEL DUQUE ORELLANA, se solicitaron al Tribunal de procedencia copia certificada de la referida acusación.
En fecha 03 de Julio de 2014, se recibió copia certificada de la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE DANIEL DUQUE ORELLANA, en esta Corte de Apelaciones.
La Corte para decidir sobre la Inhibición planteada por la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, observa que ciertamente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ORELLANA LINAREZ JOSE DOMINGO Y DERBIS VIRGILIO GOMEZ EULACIO, guarda relación con los mismos hechos y victimas del proceso que se le sigue al ciudadano JOSE DANIEL DUQUE ORELLANA.
De este modo, alega la Jueza en su escrito de inhibición, lo siguiente:
“En fecha 06 de marzo de 2014, en cumplimiento al cronograma de rotación de los Jueces de este Circuito Judicial Penal, según el Circular N° CJP-2014-026, emanado de la Prescindencia del Circuito judicial Penal del estado Portuguesa, asumí como competencia funcional el Tribunal de Juicio N° 2, ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 12 de Marzo de 2008, quien suscribe, en ejercicio de mis funciones como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 1, dictó decisión mediante la cual ordena la apertura a juicio oral y público, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Orellana Linarez José Domingo y Derbis Virgilio Gómez Eulacio, relacionada con los mismos hechos y victimas del presente proceso que se le sigue al acusado Duque Orellana José Daniel, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de cooperación inmediata, Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Blanca Cecilia Contreras Pérez, Alba Pérez de Contreras y José Luciano Contreras.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas ( Tomo 1. pl21) quien nos enseña:
…omissis…
Según se ha citado, y encontrándome actualmente ejerciendo las funciones de Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento público del acusado previamente identificado, ME INHIBO para conocer la presente causa, al surgir dicha obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a las partes, al encontrarse comprometida mi competencia subjetiva, conforme al numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 12 de Marzo de 2008, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó el auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al acusado ORELLANA LINAREZ JOSE DOMINGO Y DERBIS VIRGILIO GOMEZ EULACIO, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 03 al 24 del presente cuaderno de inhibición).
En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso, tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional, cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la Jueza ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 83 folios útiles, con oficio N° 937. Conste.-
El Secretario.-