REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA
SECCIÓN ADOLESCENTE


Nº 01
CAUSA Nº: 230-14
JUEZ PONENTE: Abogado Senaida Rosalía González Sánchez.
RECURRENTES: Abogados Everth Rafael Agüero Rojas y Jesús Alfredo Marrero, en su condición de Defensores Privados respectivamente.
FISCALÍA: Abg. Carlos José Colina Torres, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (se omite el nombre por razones de ley).
VÍCTIMA: (se omite el nombre por razones de ley)
MOTIVO: Apelación de Auto.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2014, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y JESÚS ALFREDO MARRERO, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante el cual decretó la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la oportunidad de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley).
A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Sala, observa:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y JESÚS ALFREDO MARRERO, actuando con el carácter de Defensores Privados, según acta de juramentación de fecha 05/06/2014, cursante al folio treinta y uno (31) de las actuaciones principales. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida (05/06/2014), hasta la fecha de la interposición del recurso (12/06/2014), de la cual se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Ahora bien, en relación a la admisibilidad de los recursos de apelación interpuesto por las partes, contra sentencia que dicte un Juez de Primera Instancia, respecto a la detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha sido criterio de los miembros de ésta Corte de Apelación en decretarlas como inadmisibles de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 en concordancia con el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; mas sin embargo, esta Alzada a partir de la presente decisión, hace del conocimiento a los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal sección Adolescente, que toda apelación contra sentencia de auto que haya decretado la detención preventiva, será objeto de análisis sobre su admisibilidad o no, ello con fundamento con lo previsto en el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Criterio éste que será adoptado en subsiguientes decisiones, tal y como así ha quedado plasmado en decisión dictada por esta Alzada en la causa penal Nos. 228-14, con ponencia de la Jueza de Apelación, Abg. MAGÜIRA ORDOÑEZ, y con el fin de evitar que se genere inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
En consecuencia, en virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única, sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2014, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y JESÚS ALFREDO MARRERO, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante el cual decretó la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la oportunidad de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley).
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Secretario


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario

Exp.- 230-14
SRGS/.-