REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 04
ASUNTO N ° 6083-14
PONENTE: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA.
FISCAL DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES.
IMPUTADO: JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: LUIS MIGUEL COLMENAREZ SILVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de marzo del año 2014, por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS; contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS, (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido ambos en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ SILVA.
En fecha 03/07/2014, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El recurrente Abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, actuando como Defensor Privado, en su escrito de interposición del recurso, alega:
“…Estando en la oportunidad prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar recurso de apelación, recurro en este acto para ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, apelo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal del Auto dictado en fecha 26 de Marzo del año 2.014, que ratifico la orden de aprehensión dictada en contra de mi defendido en fecha 18 de Marzo del año 2.014, por solicitud de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la presunta Comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el artículo 458 de Código Penal.
Fundamento la presente Apelación en considerar que no están dado los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 236, que indica que el Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
"2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible..."
En ese sentido solo consta en el expediente denuncia presentada ante el Centro de Coordinación Policial de Piritu, en fecha 7 de enero del año 2.014, por el Ciudadano: LUIS MIGUEL COLMENAREZ, quien indica que en fecha 22 de Diciembre del año 2.013, mi representado en compañía de otro sujeto lo despoja de unas pertenecías y de un vehículo automotor tipo motocicleta, señalando que se encontraba para el momento en compañía de la Ciudadana: ANDREINA GUEDEZ, señalando inclusive hasta la dirección de mi representado en la Calle 12 entre Carreras 12 y 13 de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y a preguntas realizadas por el investigador sobre porque había tardado en colocar la denuncia contesto que estaba esperando que lo llamaran para pedir rescate.
Así únicamente obra en autos la referida denuncia, una ampliación de la misma en fecha 12 de Febrero del año 2.014, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y una declaración de la ciudadana: ANDREINA GUEDEZ, de fecha 13 de Febrero del año 2.014.
.Es por lo que considera este recurrente que no existen fundados elementos de convicción para considerar la precedencia de dicha medida cautelar privativa de libertad, pues solo existen dos testimonios que dejan dudas en su deposición por cuanto manifiestan que el mismo día que son despojados de sus pertenencias ya tenían conocimiento de quien era el autor pero no realizaron ninguna de las actuaciones naturales como es de reaccionar una víctima que sabe quién es su agresor con la dirección inclusive, no presentan denuncia el mismo día del hecho y no orientan a los órganos de investigación penal para realizar las actuaciones necesarias en estos casos como lo es:
• Acta de Inspección del Sitio del Suceso para autenticar ciertamente el sitio exacto donde ocurrió el injusto.
• Corroboración de la Flagrancia a efecto de practicar el necesario allanamiento para buscar lo sustraído y por ende la detención del señalado autor.
• El cumplimiento de los artículos 262, 263, 264,265 y 266 que es el aseguramiento eje los objetos activos y pasivos de la comisión del hecho punible.
Aunado a las anteriores reflexiones no resulta aprehendido mi representado con ningún objeto que lo comprometa en la presente causa y menos aún haya realizado alguna actividad o conducta que induzca a pensar que quiere obstaculizar o sustraerse de la investigación, pues siempre ha vivido en Piritu y ha acudido a la policía cuando se le ha requerido, por lo que pido respetuosamente en la tutela que le dispensan los artículos 44 de la Constitución Nacional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita sobrellevar el presente proceso en libertad o con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como lo sería la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , para permitirle seguir laborando…”.

II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:
DE LOS HECHOS.
01.- CON EL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-01-2014, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ SILVA,.., y en consecuencia expuso lo siguiente: "... se presenta con la finalidad de formular la siguiente denuncia, en contra del ciudadano Bumbis, de Píritu, que el día domingo 22/12/13 a eso de las 6:00 de la mañana, iba con mi pareja ANDREINA CAROLINA GUEDEZ GÓMEZ, y en la calle 10 con carrera 10 frente al local EL ABUELO, se nos acercan dos sujetos en una moto uno de ellos se baja de la moto en la que andaban y pude ver como estaba vestido con una franela a rayas blancas y rojas con una gorra negra cuando me apunta con un revolver pequeño cromado y con el martillo pequeño, vi que era JORGE BUSTILLO CARVAJAL, y me dice que me baje de mi moto que esto era un robo llevándose así mi vehículo moto una EMPIRE, MARCA KEEWAY, MODELO MATRIX ELEGANCE, PLACA AA3C94J, SERIAL CHASIS 812MK1K50BM003701, SERIAL DE MOTOR KW158QMJ09018630, también me despojo de mi teléfono celular Sansung Galaxi y mi cartera donde tenía cédula de identidad y mis tarjetas de débito y crédito, espere varios días sin denunciarlo esperando que él me entregara la moto ya que el sabia que yo lo había reconocido." Es Todo.
02.- CON LA AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 12-02-2014, suscrita por ante esta Representación Fiscal del Ministerio Público, realizada al ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-l5,869,429 natural de Araure estado Portuguesa, donde nació el 29/1 2/1 983, de 30 años de edad, soltero, residenciado en la URBANIZACIÓN BETTY HERRERA, calle 3, casa Nº 11591, PIRITU, estado Portuguesa, profesión u Oficio: DOCENTE, Teléfono; 0424-5245422,... y en consecuencia expone lo siguiente: "Manifiesto no preceder falsa ni maliciosamente en este acto en consecuencia expuso lo siguiente : "resulta que el 22 de diciembre del año 2013, yo andaba en compañía de mi QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a los sujetos que lo despojaron de su moto lo volvería a reconocer? CONTESTO: "SI,?". SEXTA
PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los dos sujetos? CONTESTO: "JORGE BUSTILLOS CAVAJAL, mide como unos 1,60 de estatura, piel, morena, cara mala con acné, cabello castaño oscuro corto, de 18 años de edad, el otro es de una estatura 1,65, con bigotes escaso, con zarcillo en el lóbulo izquierdo, flaco, piel blanca, como de 18 años anos mas o menos? “SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento que tipo de arma
utilizaron los sujetos? CONTESTO: SI, un revolver ,38 Cromado, martillo y gatillo negro, cañón corto, es un COLTS? OCTAVA PREGUNTA: Diga
usted, tiene conocimiento los dos sujetos portaban armas de fuego?
CONTESTO: solo Bustillos ? NOVENA PREGUNTA: Diga usted, su
persona y novia resultaron lesionados al momento del robo,? CONTESTO: si, unos golpes que me dieron a mi ? DECIMA PREGUNTA: Diga usted, las características de la moto ?, CONTESTO: MARCA: KEEWAY, Modelo:
MATRIX, ELEGANCE, Placas: AA3C94J, Serial chasis: 812ME1K50BM003701, Serial motor: KW158QMJ09018630, Color rojo, Año:2011, ? DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, a quien pertenece la moto que le despojaron? CONTESTO: a mi persona? DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, le despojaron de la documentación original de la moto ? CONTESTO: SI, ? DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, alguna otra persona se percato del hecho que narra ? CONTESTO SI, pero no se quienes son ? DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, recuerda la vestimenta que portaban los sujetos al momento del robo ? CONTESTO: JORGE BUSTILLO, tenia una chemise de rayas horizontales rojas v blancas, un jeaus azul, el otro tenia una franela de rayas horizontales amarillas y azul, un jeans, y una gorra blanca ? DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, aparte de la moto que otras pertenecías despojaron los sujetos ? CONTESTO: MI celular SAMSUMG GALAXI ACE, > valorado en 15 Bolívares fuertes, la cadena de plata valorada 6 mil Bolívares fuertes, el reloj de mi novia 3 mil Bolívares fuertes, y mi cartera con los papeles personales, con las tarjetas de débito y crédito, y licencias ? DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, posee actualmente la linea telefónica que le fue despojada el día 22 de diciembre? CONTESTO: SI, ya la recupere, ? DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado JORGE BUSTILLOS CARVAJAL ? CONTESTO: SI, en el BARRIO EL BUMBI carrera 12 con calle 12 y 13 a cuadra y media de la cancha múltiple en una casa azul con una cerca de rejillas blancas, Piritu, estado Portuguesa ? DECIMA SEFITMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el estatus de la moto que le despojaron ? CONTESTO: yo creo que debería estar solicitada ? DECIMA OCTAVA PREGUNTA: diga usted, posee alguna documentación que certifique, que la moto le pertenece, CONTESTO: tengo copias de los papeles de la moto, pero esta a nombre de otro señor de nombre JOSÉ URBANO PAREDES MOLINA, V-15,669,752, mañana vengo y los consigno? DECIMA NOVENA PREGUNTA: diga usted, el numero telefónico que le fue despojado el 22 de diciembre del 2013 CONTERTO: 0414-3561497 ? VIGÉSIMA PREGUNTA: Desea agregar algo mas a esta entrevista? CONTESTO: SI, agarren a ese tipo ya que es una azote de barrio, quiero recuperar mi moto y mis cosas, es todo termino, se leyó y conforme.
03.- CON LA AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 13-02-2014, suscrita por ante esta Representación Fiscal del Ministerio Público, realizada al ciudadano ANDREINA CAROLINA GUEDEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. VI 9,377,868 natural de Piritu, estado Portuguesa, donde nació el 19/06/1989, de 24 años de edad, soltera, residenciado en la URBANIZACIÓN BETTY HERRERA, calle 4, casa Nº 11572, PIRITU, estado Portuguesa, profesión u Oficio: Secretaria, INVERSIONES GERMARY CA. Ubicado en la avenida circunvalación sur, Acarigua Teléfono; 0414-5459417,. y en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta que el 22 de diciembre del año 2013, yo andaba en compañía de mi novio MIGUEL, fuimos víctima de robo que bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, en el centro de Piritu calle 10 con carrera 10 diagonal al local El Abuelo, como a las 06:30 de la mañana, por dos sujetos que estaban abordo en una moto Bera 150 color rojo, unos de los sujetos nos dicen pégate ahí que es un atraco, uno de ellos apunta con un arma de fuego a mi novio, estaban muy agresivos, a mi uno de ellos me jalo por el cabello, exigiendo que le entregara todo lo que tenia, yo le dije que no tenía nada, sin embargo el tipo ese me arranco el reloj, a mi novio le quitan el celular Samsung, cadenas y la cartera la moto con los papeles originales, luego huyen en la moto de mi novio y la que ellos tenían, pero yo conozco H uno de los muchachos que nos robaron, es de nombre JORGE BUSTILLOS CARVAJAL, que vive en el BARRIO EL BUMBI carrera 12 con calle 12 y 13 casa N ° 435, a cuadra y media de la cancha múltiple en una casa azul con una cerca media pared con rejillas blancas la casa queda en medio de dos casas color verde, el vive con una tía que es Sargento De La Policía ZOILA BUSTILLOS,? "Es Todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, fecha y hora que ocurrieron los hechos que narra ? CONTESTO: "Eso fue el 22 de Diciembre del año 2013, centro de Pinta calle 10 con carrera 10 diagonal al local El Abuelo, como a las 06:30 de la mañana " SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba compañía de alguna otra persona para el momento del hecho ? CONTESTA SI, con mi novio LUIS MIGUEL? TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuantos sujetos cometieron el robo ? CONTESTO: Dos muchachos? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a los sujetos que cometieron el hecho ilícito volvería a reconocerlo? CONTESTO: "claro que si ?" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionomicas de los dos sujetos ? CONTESTO: "JORGE BUSTILLOS CAVAJAL, mide como unos 1,60 de estatura, piel, morena, cara mala con acné, cabello castaño oscuro corto, como de 18 años de edad, el otro muchacho es de una estatura 1,65, con bigotes escaso, con zarcillo en el lóbulo izquierdo, flaco, piel blanca, como de 18 años años (sic) mas o menos?" SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento que tipo de arma utilizaron los sujetos ? CONTESTO: creo que un revolver pequeño plateado y negro ? SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento los dos sujetos portaban armas de fuego? CONTESTO: solo JORGE ? OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, su persona y novio resultaron lesionados al momento del robo, ? CONTESTO: si, a mi me jalonaron mi cabello, me empujaron, a mi novio le dieron varios golpes? NOVENA PREGUNTA: Diga usted, las características de la moto que le fue despojado en el robo ?, CONTESTO: una moto MATRIX, color rojo, Placas: AA3C94J, ? DECIMA PREGUNTA: Diga usted, a quien pertenece la moto que le despojaron? CONTESTO: a mi novio miguel? DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, alguna otra persona se percato del hecho que narra? CONTESTO: SI, una muchacha pero no la conozco ? DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, recuerda la vestimenta que portaban los sujetos al momento del robo ? CONTESTO: JORGE BUSTILLO, tenia una chemise de rayas horizontales rojas y blancas, un jeans azul, el otro muchacho tenia una franela de rayas horizontales amarillas y azul, un jeans, y una gorra blanca DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, aparte de la moto que otras pertenecías le despojaron los sujetos? CONTESTO: a mi un reloj, valorado en 3 mil Bolívares fuertes, a mi novio un celular SAMSUMG GALAXI AGE, la cadena de plata, la cartera de Miguel con los papeles personales, con las tarjetas de débito y crédito, y licencias ? DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado JORGE BUSTILLOS CARVAJAL? CONTESTO: BARRIO EL BUMBI carrera 12 con calle 12 y 13 casa N 0 435, a cuadra y media de la cancha múltiple en una casa azul con una cerca media pared con rejillas blancas la casa queda en medio de dos casas color verde, Piritu, estado Portuguesa ? DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, esta en capacidad para realizar un retrato hablado '? CONTESTO: si por supuesto ? DECIMA SEXTA PREGUNTA: diga usted, Desea agregar algo mas a esta entrevista? CONTESTO: SI, agarren a ese tipo, y entreguen la moto.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente a la ciudadana ANDREINA CAROLINA GUEDEZ GÓMEZ, quien entre otras cosas manifiesta:"Que el día domingo...andaba con mi pareja Luís Miguel Colmenares Silva, veníamos por la calle 10 con carrera 10 frente al local EL ABUELO, vi que se nos acercan dos sujetos en una moto uno de ellos se baja de la moto en la que lindaban cargaban una gorra negra y apunta a mi pareja con un revolver pequeño diciéndole que esto es un robo y que le diéramos la moto que cargábamos una moto EMPÍRE MARCA KEEWAY DE COLOR ROJO, también le quitaron su teléfono celular un Samsung Galaxy y su cartera donde tenia 1 cédula de identidad unas tarjetas de debito y crédito, es todo.
5.- ACTA POLICIAL, de fecha 24-03-2014, suscrita por el funcionario ASCUNEE ANDRESS, Adscrito a la Coordinación De Policía y Patrullaje dé la Estación Policial Teniente Pedro Camejo, del Municipio Píritu del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia del procedimiento en el cual se dio efecto la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención de JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.644.723, Venezolano, soltero, Profesión u Ocupación: trabaja de moto taxi, domicilio: carrera 12, entre calles 12 y 13, barrio Bunvis , Municipio Píritu, Estado Portuguesa, casa 534, Hijo de Marlene Bustillos y su Padre Remigio Carvajal; que conforme a los hechos narrados por la víctima ciudadano, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS MIGUEL COLMENAREZ SILVA, quien entre otras cosas manifiesta:" "Manifiesto no preceder falsa ni maliciosamente en este acto en consecuencia expuso lo siguiente : "resulta que el 22 de diciembre del año 2013, yo andaba en compañía de mi novia ANDREINA CAROLINA GUEDEZ GÓMEZ, fuimos víctima de robo que bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, en el centro de Piritu calle 10 con carrera 10 diagonal al local El Abuelo, como a las 06:30 de la mañana, por dos sujetos que estaban abordo en una moto Bera 150 color rojo, unos de los sujetos me baja de la moto apuntándome en la cara me despojaron de mi celular SAMSUMG GALAXI AGE, mi cadena de plata, la cartera con todos mis papeles personales, y mi moto MARCA: KEEWAY, Modelo MATRIX, ELEGANCE, Placas: AA3C94J, Serial chasis: 12ME1K50BM003701, Serial motor: KW158QMJ09018630, Color rojo, Año:2011, y mi novia le roban un reloj, pero yo conozco a uno de los choros, se llama JORGE BUSTILLOS CARVAJAL, que vive en el BARRIO EL BUMBI carrera 12 con calle 12 y 13 a cuadra y media de la cancha múltiple en una casa azul con una cerca de rejillas blancas la casa queda en medio de una casa que funge como auto-lavado y un terreno baldío que esta en una esquina, aunado al ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente a la ciudadana ANDREINA CAROLINA GUEDEZ GÓMEZ, quien entre otras cosas manifiesta:"Que el día domingo...andaba con mi pareja Luís Miguel Colmenares Silva, veníamos por la calle 10 con carrera 10 frente al local EL ABUELO, vi que se nos acercan dos sujetos en una moto uno de ellos se baja de la moto en la que andaban cargaban una gorra negra y apunta a mi pareja con un revolver pequeño diciéndole que esto es un robo y que le diéramos la moto que cargábamos una moto EMP1RE MARCA KÉEWAY DE COLOR ROJO, también le quitaron su teléfono celular un Samsung Galaxy y su cartera donde tenia 1 cédula de identidad unas tarjetas de debito y crédito, es todo; y del ACTA POLICIAL, de fecha 24-03-2014, suscrita por el funcionario ASCUNEE ANDRESS, Adscrito a la Coordinación De Policía y Patrullaje de la Estación Policial Teniente Pedro Carnejo, del Municipio Píritu del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia del procedimiento en el cual se dio efecto la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la camisón de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS MIGUEL COLMENAREZ SILVA, delitos éstos cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.644.723, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 en relación con los ordinales 1o, 2o ,3o y parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.644.723, de conformidad con lo pautado en los artículos 236 .1,.2,.3 y Parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano LUIS MIGUEL CQLMENAREZ SILVA, delitos por los cuales quedan formalmente imputado”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte el Abogado EMMANUEL ALEXANDER PÉREZ SALAZAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 441 antes citado, para la CONTESTACIÓN DEL RECURSO de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, (recursos PP11-R-2014-000025 causa principal, PP11-P-2014-000888) defensor de confianza del imputado JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS, identificado en autos, a quien se le sigue causa Nº PP11-P-2014-00888 (MP-23717-2014 interno) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto v sancionado en el artículo 5 v 6 numerales .2 v 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ SILVA, ya identificado, la hacemos en los siguientes términos
Fundamentó el recurrente, que, su apelación se basa, en primer lugar, que el juzgador a quo incumplió con los requisitos establecido en el numeral 2 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, que esta decisión es inmotivada y sin fundamento legal, toda vez que según su criterio no existen fundados elementos de convicción para privar de libertad a su patrocinado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, dado que para su entender con tan solo la denuncia interpuesta por la víctima y un testigo presencial del hecho ilícito no son suficientes para ratificar la medida privativa judicial de libertad que fuese interpuesta por el tribunal aquo, dado que considera esa esa (sic) defensa técnica que existen dudas de deposición ante la denuncia formulada.
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Honorables Magistrados, está el observar el ITER procesal desde la solicitud de orden de aprehensión que fuese solicitada por esta vindicta publica y que fuera acordada por el tribunal aquo, se encuentran llenos los extremos de la imposición de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, el juez a quo se pronuncio, mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos acordó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del código orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, basado en la denuncia presentada por la víctima, así mismo con una ampliación de la denuncia que fue tomada en la sede de este despacho fiscal, así mismo se entrevisto a la ciudadana ANDREINA CAROLINA GUEDEZ GÓMEZ, la cual fue testigo presencial del hecho ilícito y es clara y conteste en su denuncia y en su posterior ampliación, especificándose en su ampliación las características, tanto del sujeto como de su domicilio, por lo cual ambos son contestes he individualizan a uno de los autores del hecho ilícito.
En Relación A Segunda Denuncia: Honorable Magistrado De Nuestra Corte De Apelaciones . Es Necesario Resaltar Algunas Consideraciones:
En este sentido el ordinal 1o del artículo 236 de la norma in comento, establece como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar privación judicial preventiva de libertad del imputado (sic) la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley; el cual se configura en la presente investigación ante una testimonial presencial, quien realiza señalamientos de forma directa a quien figura como imputado de autos, lo cual motivo a esta vindicta pública a precalificar el delito de un Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado.
Asimismo, es de destacar que evidentemente por la prontitud de la presente investigación y en virtud de que la presente investigación no se encuentra prescrita, de este modo se configura el primer supuesto establecido en el artículo 236 de la Ley Penal adjetiva.
En relación al ordinal 2 del artículo 236 in comento, configura el mismo la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual tal y como se manifestó en su debida oportunidad se vio acreditado ante la existencia de testimonios anteriormente esbozados, por lo que se encontraba satisfecho la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad del imputado, acreditándose de esta manera el principio de plena prueba, siendo por ende admisible para probar cualquier hecho ocurrido.
El tercer requisito, para decretarse la privación judicial preventiva de libertad (sic) se encuentra contenido en el ordinal 3o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) como lo son los supuestos para que se configure el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
De éstos supuestos previamente establecidos es de destacar que por la pena que pudiera llegarse a imponer, y por la magnitud del daño, se infirió en su debida oportunidad de la eminencia de un peligro del periculum in mora (peligro de fuga), ya que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de 10 años en su límite y en el caso de autos y cónsono con lo expresado se observa que la recurrida, analizó dichas circunstancias acorde a derecho y dentro del ámbito de su competencia.
Con los razonamientos antes expuestos (sic) se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sic) en el cual consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los ordinales 1o (sic) 2o (sic) y 3o (sic) del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, previamente analizados se considera que los recurrentes se oponen a la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que en Texto constitucional, y la norma adjetiva penal propugnan, por lo que del escrito de apelación se observa con total claridad la postura equívoca del recurrente, en virtud de que se encuentra acreditado suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad fue, acorde a derecho.
Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado Primero de control ya que es ajustado a derecho, consono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en es tipo de delito, que atenta contra la vida y el patrimonio, es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse.
Finalmente, por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicitamos se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el ciudadano ABG. Abg. CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, Defensor del ciudadano JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS, plenamente identificado en autos, contra autos dictado por el Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales, Municipales en función de Control 01, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por ser IMPROCEDENTE, ahora bien en caso de ser admitido solicitamos que el mismo sea declarado sin lugar y en su lugar confirme la decisión recurrida.
Consigno contentivo de cuatro (04) folios útiles escrito de contestación de apelación v un folio útil de copia de boleta de notificación”.
. IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS, (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido ambos en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ SILVA, alegando el recurrente como única denuncia que la recurrida adolece del vicio de in motivación, por falta de análisis y fundamentación de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el recurrente solicita que sea revocada la decisión impugnada, y en su lugar sea restituido el estado de libertad de su representado.
Con base en lo anterior, se procederá en primer orden, a precisar los actos de investigación cursante en la presente causa, observándose los siguientes:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 07/01/2014 planteada por el ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ SILVA, ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 03, Estación Policial Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y en la cual señaló que el día 22/12/2013 siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, por la calle 10 con carrera 10 frente al local “El Abuelo”, le fue despojado su moto clase Empire, marca Keeway, de color rojo, así como un teléfono celular modelo Samsung galaxy y su cartera contentivo de su cédula de identidad, tarjetas de créditos y debito, señalando como autor del hecho al ciudadano Jorge Bustillo Carvajal, indicando así mismo conocer el lugar de su residencia, y que no había interpuesto con antelación la respectiva denuncia, por cuanto esperaba que el referido ciudadano le hiciere entrega de su vehículo tipo moto, puesto que éste sabia que había sido reconocido al momento en que perpetró el hecho. (Folio 09 del cuaderno de apelación).
2.-) Acta de entrevista testifical de fecha 07/01/2014 rendida por la ciudadana ANDREINA CAROLINA GUEDEZ GOMEZ, quien refirió que el día 22/12/2013 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se desplazaba por la calle 10 con carrera 10 frente al local “El Abuelo”, en una unidad moto clase Empire, marca Keeway, de color rojo, en compañía del ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ SILVA, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos que se encontraban a bordo de un vehiculo tipo moto, para posteriormente uno de ellos bajarse del referido vehiculo y apuntó a su pareja con un revolver pequeño, diciéndole que era un robo y que le dieran la moto, lográndose llevar el vehiculo tipo moto, así como el teléfono celular modelo Samsung galaxy, la cartera contentivo de su cédula de identidad, tarjetas de créditos y debito pertenecientes a su pareja. (Folio 10 del cuaderno de apelación).
3.-) Auto de inicio de investigación penal signado con el N° MP-23717-2014 de fecha 16/01/2014 por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde figura como victima el ciudadano Luís Miguel Colmenarez Silva. (Folio 12 del cuaderno de apelación).
4.-) Ampliación de Denuncia de fecha 12/02/2014, realizada por el ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ SILVA, quien al respecto señaló: “resulta que el 22 de diciembre del año 2013, yo andaba en compañía de mi novia ANDREINA CAROLINA GUEDEZ GOMEZ, fuimos victima de robo que bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, en el centro de Píritu calle 10 con carrera 10 diagonal al local El Abuelo, como a las 06:30 de la mañana, por dos sujetos que estaban a bordo de una moto Bera 150 color rojo, unos de los sujetos me baja de la moto apuntándome en la cara me despojaron de mi celular SAMSUMG GALAXI ACE, mi cadena de plata, la cartera con todos mis papeles personales, y mi moto MARCA: KEEWAY, Modelo: MATRIX; ELEGANCE, Placas AA3C94J, serial chasis: 812ME1K50BM003701, Serial motor: KW158QMJ09018630, Color rojo, año 2011, y mi novia le robaron un reloj, pero yo conozco a uno de los choros, se llama JORGE BUSTILLOS CARVAJAL, que vive en el BARRIO EL BUMBI carrera 12 con calle 12 y 13 a cuadra y media de la cancha múltiple en una casa azul con una cerca de rejillas blancas la casa queda en medio de una casa que funje (sic) como auto-lavado y un terreno baldío que esta (sic) en una esquina, en la casa de la Sargento de la Policía ZOILA BUSTILLOS, es todo”. (Folios 17, 18 y 19 del cuaderno de apelación).
5.-) Entrevista Testifical de fecha 13/02/2014 rendida por la ciudadana ANDREINA CAROLINA GUEDEZ GOMEZ, en la sede de la Fiscalía Décima Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expresando lo siguiente: “Resulta que el 22 de diciembre del año 2013, yo andaba en compañía de mi novio MIGUEL, fuimos víctima de robo que bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, en el centro de Píritu calle 10 con carrera 10 diagonal al local El Abuelo, como a las 06:30 de la mañana, por dos sujetos que estaban abordo en una moto Bera 150 color rojo, unos de los sujetos nos dicen pégate ahí que es un atraco, uno de ellos apunta con un arma de fuego a mi novio, estaban muy agresivos, a mi uno de ellos me jalo por el cabello, exigiendo que le entregara todo lo que tenia, yo le dije que no tenía nada, sin embargo el tipo ese me arranco el reloj, a mi novio le quitan el celular Samsung, cadenas y la cartera la moto con los papeles originales, luego huyen en la moto de mi novio y la que ellos tenían, pero yo conozco uno de los muchachos que nos robaron, es de nombre JORGE BUSTILLOS CARVAJAL, que vive en el BARRIO EL BUMBI carrera 12 con calle 12 y 13 casa N ° 435, a cuadra y media de la cancha múltiple en una casa azul con una cerca media pared con rejillas blancas, la casa queda en medio de dos casas color verde, el vive con una tía que es Sargento De La Policía ZOILA BUSTILLOS, es Todo”. (Folios 22, 23 y 24 del cuaderno de apelación).
6.-) Escrito N° 10-2014 de fecha 18/03/2014, mediante el cual el Abogado JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal, solicita ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido ambos en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ SILVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 28 al 32 del cuaderno de apelación).
07.-) En fecha 18/03/2014 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, acordó expedir orden de aprehensión contra el ciudadano JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS, por considerar dados los extremos del articulo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 37 al 56 del cuaderno de apelación).
08.-) En fecha 24/03/2014, resultó aprehendido el ciudadano JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Estación Policial Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. (Folios 64 y 65 del cuaderno de apelación).
09.-) Acta de Juramentación de fecha 26/03/2014, por parte del Abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 71.210. (Folio 76 del cuaderno de apelación).
10.-) En fecha 26/03/2014 se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenido, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, oportunidad éstas donde acordó ratificar la orden de aprehensión que fuere librada en fecha 11/03/2014, y decretó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS, por considerar que estaban dados los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 77 al 79 de las actuaciones principales).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrará a conocer la denuncia, invocada por el recurrente, la cual está referida a la orden de aprehensión librada por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, previo requerimiento de parte del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, quien a su decir no cumple con los supuestos de procedibilidad, y que al ser ratificada la orden de aprehensión contra su representado, le fue conculcado la tutela judicial y efectiva así como el derecho constitucional y al debido proceso, que por derecho se debió garantizar a su patrocinado.
A tal efecto, observa esta Corte, de la revisión efectuada a la presente causa, que en fecha 18 de Marzo de 2014, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión y en consecuencia el decreto de la medida cautelar de privación judicial de privación de libertad contra el ciudadano JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS, fundamentando su solicitud que el mismo se encuentra involucrado en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo una presunción razonable del peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, siendo en este caso la gravedad del delito.
Igualmente, se evidencia que al folio treinta y siete (37) al cincuenta y seis (56) riela auto mediante el cual, ese Tribunal a cargo del Juez de Control Abogado Antulio Rafael Guilarte Escalona, decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS.
Ahora bien, la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, las cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”; en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.
Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 240 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencias 31 del 16-2-05, sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente tal y como lo señalara en el encabezado del presente capitulo, que en fecha 18 de Marzo de 2014, la Fiscalía solicitó la aprehensión y en esa misma fecha (18/03/2014) fue decretada dicha orden, por estimar el Juez a cargo del Juzgado de Control N° 01, que estaban llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es de destacar, que el Juez de Control para imponer cualesquiera de las medidas de coerción personal establecidas en el texto penal adjetivo, debe analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 eiusdem, referidos al fumus bonis iuris y al periculum in mora. En el caso de marras, se observa, que el Juez de Control luego de señalar cada uno de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público al proceso, señaló:
“Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la camisón de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS MIGUEL COLMENAREZ SILVA, delitos éstos cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.644.723, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 en relación con los ordinales 1o, 2o ,3o y parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.
De modo, que en el Acta Policial se desprende, que el ciudadano JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS, fue aprehendido en fecha 24/03/2014 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Estación Policial Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, previa orden de aprehensión debidamente emitida en fecha 18/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, en virtud de estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano LUÍS MIGUEL COLMENAREZ SILVA, según asunto penal N° MP-23717-14. Por lo que a criterio de esta Corte, el Juez a quo cumplió con uno de los requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación y que fueron incorporadas lícitamente por el Ministerio Público, los cuales fueron apreciadas por el Tribunal de Control, acreditando con ellos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Así pues, de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, puede esta Alzada deducir la presunta perpetración de un hecho punible cometido, así como la identificación del presunto culpable, y los detalles o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.
De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
Prosiguiendo con el análisis de la norma rectora para decretar o imponer una medida cautelar, se tiene que el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:
a.) De peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:
“Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares”.
Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el limite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.
Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
“Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

“Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que el juzgador de primera instancia en funciones de control N° 01, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida judicial privativa de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis ya que en su particular fundamento, lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite mayor de pena más de diez años; tal como se evidencia de los artículos 05 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.
Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.
Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de las dos primeras fases del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.
Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. p. 52).
En el caso de autos y cónsono con lo expresado, se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:
“…igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 en relación con los ordinales 1o, 2o ,3o y parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.…”.

Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico, tomándose en referencia el delito por el cual se inicio la investigación, vale decir, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.
Así se observa, que del acta de ampliación de denuncia, cursante al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación, suscrita por el ciudadano LUÍS MIGUEL COLMENAREZ SILVA, quien al comparecer ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito en fecha 12/02/2014, expuso: “…resulta que el 22 de diciembre del año 2013, yo andaba en compañía de mi novia ANDREINA CAROLINA GUEDEZ GOMEZ, fuimos victima de robo que bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, en el centro de Píritu calle 10 con carrera 10 diagonal al local El Abuelo, como a las 06:30 de la mañana, por dos sujetos que estaban a bordo de una moto Bera 150 color rojo, unos de los sujetos me baja de la moto apuntándome en la cara me despojaron de mi celular SAMSUMG GALAXI ACE, mi cadena de plata, la cartera con todos mis papeles personales, y mi moto MARCA: KEEWAY, Modelo: MATRIX; ELEGANCE, Placas AA3C94J, serial chasis: 812ME1K50BM003701, Serial motor: KW158QMJ09018630, Color rojo, año 2011, y mi novia le robaron un reloj, pero yo conozco a uno de los choros, se llama JORGE BUSTILLOS CARVAJAL, que vive en el BARRIO EL BUMBI carrera 12 con calle 12 y 13 a cuadra y media de la cancha múltiple en una casa azul con una cerca de rejillas blancas la casa queda en medio de una casa que funje (sic) como auto-lavado y un terreno baldío que esta (sic) en una esquina, en la casa de la Sargento de la Policía ZOILA BUSTILLOS, es todo”.
Del acta de entrevista de fecha 13/02/2014, rendida por la ciudadana ANDREINA CAROLINA GUEDEZ GOMEZ, se desglosa: “…Resulta que el 22 de diciembre del año 2013, yo andaba en compañía de mi novio MIGUEL, fuimos víctima de robo que bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, en el centro de Píritu calle 10 con carrera 10 diagonal al local El Abuelo, como a las 06:30 de la mañana, por dos sujetos que estaban abordo en una moto Bera 150 color rojo, unos de los sujetos nos dicen pégate ahí que es un atraco, uno de ellos apunta con un arma de fuego a mi novio, estaban muy agresivos, a mi uno de ellos me jalo por el cabello, exigiendo que le entregara todo lo que tenia, yo le dije que no tenía nada, sin embargo el tipo ese me arranco el reloj, a mi novio le quitan el celular Samsung, cadenas y la cartera la moto con los papeles originales, luego huyen en la moto de mi novio y la que ellos tenían, pero yo conozco uno de los muchachos que nos robaron, es de nombre JORGE BUSTILLOS CARVAJAL, que vive en el BARRIO EL BUMBI carrera 12 con calle 12 y 13 casa N ° 435, a cuadra y media de la cancha múltiple en una casa azul con una cerca media pared con rejillas blancas, la casa queda en medio de dos casas color verde, el vive con una tía que es Sargento De La Policía ZOILA BUSTILLOS, es Todo”.
De éstos supuestos previamente establecidos, al percibir de la declaración formulada por las victimas ciudadanos Luís Miguel Colmenarez Silva y Andreina Carolina Guedez Gómez; en la cual narran como ocurrieron los hechos y efectúan el reconocimiento del ciudadano JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS, como la persona que participó en el robo; a razón de ello, el titular de la acción penal, precalificó el hecho en ésta fase primigenia, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor, previsto en la Ley especial sobre hurto o robo de vehiculo automotor y el delito de robo agravado, regulado en el Código Penal, mereciendo éstos pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, es apreciable que el Juzgador como parte de su fundamentación, medianamente estimó, que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación o autoría del ciudadano JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal, para su escrito de solicitud de orden de aprehensión, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis propio de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por el juez de control N° 01 de Acarigua, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso.
Ahora bien, los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y el Juez de instancia en funciones de control N° 01, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.
Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron, llegando al pleno convencimiento que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a todas luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.
Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS, previstas en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y en los artículos 05 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuyos delitos establecen una pena que supera en su limite inferior los diez (10) años de prisión, lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º 2º, 3º, 237 parágrafo 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de Acarigua, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad.
En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS, fue decretada por el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua; una vez que el mismo estimó, previo al análisis particular que hiciere, de las circunstancia especificas del asunto; que la medida de coerción personal grave, era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria “Sin Lugar” del recurso de apelación incoado por el defensor privado Abg. CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, en representación del imputado JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS, en contra de la decisión emitida en sala de audiencia en fecha 26/03/2014, y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo del año 2014 por el Defensor Privado Abg. CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado del imputado JORGE ANTONIO CARVAJAL BUSTILLOS (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en sala de audiencia en fecha 26/03/2014, y publicada en auto fundado en esa misma fecha. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual ratificó la orden de aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido ambos en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ SILVA. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


ABG. JOEL ANTONIO RIVERO ABG. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ


El Secretario,


ABG. RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,






Exp.-6083-14
SRGS/.-