REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 03
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada en fecha 03 de Julio del 2014, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ YAJURE, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.625, residenciado en el caserío Montañuela del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en su condición de padre del imputado PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, y YOLY AMARILIS HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.905.887, domiciliada en la calle 42 con avenida 23 casa Nº 06 sector Villa Pastora I, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; en su condición de madre del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2013-4576 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control, extensión Acarigua), asistidos por las Abogadas YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL(el primero de los nombrados) y ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ ( la segunda de las nombradas); quienes amparados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 13, 18 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan que se les garanticen a sus respectivos hijos los derechos que les asiste.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de julio del 2014, se les dio entrada en fecha, 07 de julio del 2014, dejándose constancia que el día 04 de los corrientes no hubo audiencia por encontrarse de permiso autorizado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la Jueza de Apelación Abogada Magûira Ordóñez de Ortiz, tal como consta en comunicación Nº CJP-2014-1246 de fecha 02/07/2014 y el cual quedo en asiento del diario respectivo.
Revisado como ha sido el escrito contentivo del amparo propuesto, se pasa a resolver la competencia y la admisibilidad o no de la acción interpuesta, en consecuencia, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano PEDRO JOSÉ YAJURE, actuando en su condición de Padre del imputado PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA y la ciudadana YOLI AMARILIS HERNÁNDEZ PÉREZ; actuando en su carácter de Madre del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ ejerció ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, donde señalan lo siguiente:
“Quienes suscribirnos, PEDRO JOSÉ YAJURE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.605.625, domiciliado en el caserío Montármela del municipio Araure, estado Portuguesa, en mi condición de padre de, PEDRO FRANSISCO YAJURE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-l 3.228.732, quien se encuentra actualmente en calidad de recluso en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA).Y YOLY AMARILIS HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V- 13.905.887, domiciliada, en la calle 42 con avenida 23 casa N° 06, sector Villa Pastora I, de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, en mi condición de madre de GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ; que se encuentran en calidad de reclusos en el Internado Judicial de Tocuyito ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Asistidos en este acto por las Abogadas YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-l0.244.1134,de libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.332, con domicilio procesal, en el conjunto residencial Los Bucares, El Chamita, Mérida Estado Mérida, teléfono (0414)9784742. Actuando en mi carácter de defensora técnica del co imputado PEDRO FRANSISCO YAJURE ESCALONA, YARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.905.897,hábil en derecho, inscrita en el Inpreabogado N0 183.451, con domicilio procesal, calle 40, entre avenidas 23 y 24 casa N ° 23-70,sector Villa Pastora I de Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono (0416)834(787^^ Actuando en mi carácter de defensora técnica del co imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, quienes respectivamente se encuentran amplia y suficientemente identificados en el Asunto Penal No PP11-P-2013-4576, qué se les sigue por ante Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa; así como también lo hacemos a favor los coimputados: DANIEL ALBERTO HRENÁNDEZ HURTADO, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.812.444; XAVIER ALBERTO HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-23.580.254; MIGUEL ÁNGEL ÁNGULO JIMÉNEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.V-25.035.224; GREGORI YOEL HURTADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.936.486; GABRIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.051.823; JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.642.555; y JOSÉ MARTIN MARTÍNEZ PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.142.194, que se encuentran actualmente en calidad de reclusos en el Internado Judicial de Tocuyito ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por formar parte de la misma Causa bajo el N° PP11-P-2013-4576, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, siendo su Juez YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVÉZ, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por imputárseles la presunta actuación por la comisión dé los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Ciudadanos Magistrados acudimos respetuosamente ante su competente autoridad, con interés legítimo para ejercer, como en efecto lo hacemos, un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de nuestros representados y el resto de imputados, que aunque no somos sus abogados defensores nos. atañen a ellos por ser la misma causa, por ser los agraviados en este asunto, con actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, del Estado Portuguesa en la persona de su juez Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, todo ello conforme a los artículos 13,14,15,22,23,30. De la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia al, 2, 49(numerales l, 3 y 8), 26, 51 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que la Juez tiene la obligación de decidir y cumplir con sus atribuciones y no lo ha hecho, igualmente le corresponde al Ministerio Publico dirigir la acción penal, como también la vigilancia del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, no solo de la víctima sino también de los imputados y en esto igualmente ha fallado el Ministerio Público, según la Ley Orgánica Del Ministerio Publico en su Artículos, 2 y 16 (numerales 1,2,13), establece que se realice un justo juicio dentro del respeto de los derechos que les asista a los imputados, porque no se le puede permitir, que con injusticia se haga justicia; pisoteando los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional consagrado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela con carácter de urgencia, interponemos a favor de nuestros defendidos PEDRO FRANCISCO VA JURE ESCALONA de nacionalidad venezolano y ocupación mecánico, actualmente detenido en el centro Penitenciario de Barinas, Estado Barinas (INJUBA), y GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano con ocupación ayudante de carpintería el segundo, actualmente detenido en el Internado Judicial de Tocuyito ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, así como también lo hacemos en favor del resto de los imputados antes mencionados por formar parte de la misma causa, a quienes hasta la presente fecha no se les ha realizado la Audiencia Preliminar, Audiencia que se le ha diferido en cuatro (4) ocasiones, valiéndose el Tribunal de cualquier argumento para suspenderla, que según sistema interno tiene como fechas pautadas para la Audiencia Preliminar las siguientes: Primera Audiencia 28-02-2014, Segunda Audiencia 31-03-2014,Tercera Audiencia 16-05-2014 y Cuarta Audiencia 30-05-2014, Cabe destacar que el día 01 de Julio este mismo tribunal continua con la denegación de justicia, tal es el hecho de no haber querido recibirnos esta ACCIÓN DE AMPARO, sin justificación legal, lo que demuestra la constante violación a los derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, hacemos de su conocimiento que nuestros defendidos han permanecido desde el pasado mes de Diciembre de 2013 hasta la presente fecha, sin que sean trasladados en fechas que el mencionado Tribunal establece para la realización de la Audiencia Preliminar, que en cuatro (4) oportunidades ha sido diferida dicha audiencia, negándose el derecho a la defensa, ya que el derecho a defenderse se materializa cuando el imputado viene a la Audiencia, Derecho a la Justicia, Celeridad Procesal, Tutela Judicial Efectiva conforme a los artículos: 1 , 2, 26, 27, 49 en su numerales (1, 3 ,8), 51, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalamos como agraviante de este proceso, en primer lugar a la Juez de Control N° 04,del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal extensión Acarigua del Estado Portuguesa, ciudadana YAMILET MARGARITA RAMOS CHA VEZ en vista de lo poco diligente que ha demostrado ser en esta causa, tal es el caso que el día 30 de Mayo del año en curso se fijó la última fecha para la Audiencia Preliminar, desde esta fecha no ha habido otro pronunciamiento en cuanto a posibles fecha para la Audiencia Preliminar, habiendo pasado más de un mes, acotando que para la publicación de estas fechas se ejecutan prácticamente a cinco (5) días máximo de antelación para la realización de las mismas. De esta manera se evidencia que en el sistema interno del Circuito Judicial Penal, no se encuentran cargadas en sistema las boletas de traslado de las Audiencias ya diferidas, en la causa PPll-P-2013-4576, que debieron haberse liberado a los respectivos Centros Penitenciarios para que se efectuara los traslados de los imputados.
Es conveniente aclararles, Señores Magistrados, que nos referimos al sistema interno de este tribunal motivado a que hemos acudido en reiteradas ocasiones al Tribunal que lleva la causa a solicitar el expediente para constar cualquier información pero siempre nos notifican que lo están trabajando.
En el caso PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, que estaba bajo una medida cautelar, medida que ya se le había otorgado el 22 diciembre del 2013, fijada en la Audiencia de Presentación, medida que le fue quitada de manera arbitraria, digo arbitraria puesto que él no en ningún momento faltó a lo que el Tribunal le había impuesto, como medida que consistía en presentarse cada ocho (8) días a firmar en los libros del Tribunal, cosa que cumplió cabalmente así lo demuestran los registros del sistema interno del tribunal, siendo su última presentación a este tribunal el día 26 de Marzo y el Día 28 de marzo de 2014 fue detenido, sin que el ciudadano PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, hubiera incurrido en otro delito, para que le fuera quitada esta medida, era el mismo delito por el que se le estaba juzgando. E igualmente en reiteradas ocasiones le hemos solicitado a través de escritos una audiencia especial inclusive se le ha ofrecido fiadores para la sustitución de la medidas, por una menos gravosa.
En el caso de GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, queda demostrado en todos los escritos introducidos ante el Tribunal de Control 04 como también ante la Fiscalía ambos de la jurisdicción del estado Portuguesa, se ha solicitado se profundice en la investigación debido a que la persona de GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, no puede ser el mismo que señalarán las victimas en la Audiencia de Rueda de Reconocimiento de Individuo efectuada el 20 de diciembre del año 2013, por cuanto no se encontraba en la ciudad de Acarigua al momento de perpetuarse tales hechos punibles y que asimismo mi defendido siempre se ha puesto de lado de la justicia para que se dé con la captura del o los verdaderos responsables.
Ciudadano Magistrados, en defensa durante la presente fase de Investigación o fase Preparatoria se presentó en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014), por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, escrito donde se solicita la prácticas de diligencias útiles, necearías y pertinentes para esclarecer el hecho que se le imputa a mi asistido, todo de conformidad en lo previsto en el artículo, 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pero las mismas NO fueron consideradas por el Representante Fiscal, toda vez que se pronunció negando el pedimento de la defensa, los cuales consistían en tomarle declaración a los ciudadanos JUAN JOSE FREITEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-14.980.961, residenciado en la calle 12, con esquina de la avenida 3 casa número 14 del sector Altamira de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa; COLMENAREZ GOITA ASISCLO ANTONIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-5.950.101, residenciado en la calle 16, con calle A casa número Z-2 de la Urbanización Fundación Mendoza, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y PLACIDA COROMOTO ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-5.946.257, residenciada en el callejón 1 con calle 36 casa sin número del sector Andrés Bello, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa igualmente, solicitudes de prácticas de Diligencias de ley que con exactitud se verifican en la solicitud interpuesta el veintitrés (23) de enero del dos mil catorce (2014) por ante la Competente Fiscalía Décimo Primera y que rielan en el folio número trece (13), en la línea seis (06), con la enunciación siguiente: "...SEGUNDO: con urgencia sean continuados los INTERROGATORRIOS POLICIALES...", evidentemente queda claro que se refiere a los interrogatorios de Ley que se deben hacer y practicar a todos Los que han sido incoados o imputados por ia presunción de la comisión de los delitos acometidos en el hecho punible que se debaten en este asunto de marras; asi tambien en la linea diecinueve (19), del folio numero trece (13), de la misma fecha veintitrés (23) de enero del dos mil catorce (2014), donde se pide: "...TERCEROS: sean evacuados los otros testigos promovidos ofertados JUAN JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-14.980.96U COLMENAREZ GOITA ASISCLO ANTONIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-5.950.101, y PLACIDA COROMOTO ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-5.946.257...", quienes tienen conocimiento directo de unos hechos que dieron origen al presente asunto que sigue el Ministerio Público, le ha atribuido una calificación jurídica delictual que no es tal. La Representación de la vindicta pública se limitó a librar una boleta de notificación en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil catorce (2014) Oficio Nº 18-F11-2C-291-2014 donde explana;
“...acordó Negar la práctica de dichas diligencias el cual se enumeran a continuación, Primero: por cuanto se considera inoficiosa, innecesaria, he impertinente, así mismo carece de punto claro y preciso en materia de juricidad, así mismo es impórtame resaltar que se llevó acabo en sede jurisdiccional Celebración de Audiencia de Reconocimiento en Rueda de individuos, lo cual es el medio idóneo y que fue realizado con todas las garantías Constitucionales, Segundo: por cuanto se considera inoficiosa, innecesaria he impertinente dado que no es clara en señalar que diligencias policiales son las requerida por esta defensa técnica, así mismo aclarar esta representación fiscal que en la audiencia de presentación de detenidos fue realizada en tiempo hábil, legal y oportuno ante el órgano jurisdiccional, acordando dicha sede judicial la aprehensión del ciudadano: GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ y acogiendo la calificación jurídica que realizar esta fiscalía del Ministerio Público, por consecuencia a criterio de esta representación fiscal no considera que exista irregularidades ni vicios en el procedimiento. Tercero: por cuanto se considera inoficiosa, innecesaria he impertinente en razón de que dichos testigos no se relacionan con el caso, así mismo se han realizado nueve (09) declaraciones de testigos por ante esta representación fiscal, por tal motivo esta representación fiscal Niega, la práctica de dichas diligencias. ASÍ SE OPINA..."
Como se puede evidenciar, las peticiones de tales probanzas se vieron frustradas cuando el Ministerio Público se nronunció nefando todo sobre el pedimento aun cuando el papel fundamental del representante Fiscal es velar que se ventile todo cuanto sea necesario para culpar o exculpar a los imputados violando asi todo derecho y garantias Constitucionales
Por otro lado se hace mención que ha solicitado al Tribunal que se pronuncie acerca del EXAMEN DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO G1NIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, introducido el día 12/05/14, donde en fecha 06/06/14, se introduce la petición de que se pronunciase acerca en escrito de fecha 12/05/14, y que posteriormente fue ratificado el 06/06/14, solicitando una medida menos Gravosa, todo ante Tribunal de Control 04, a los fines que fije una Audiencia Especial y se Oficie Boleta de Traslado del imputado al Centro Penitenciario de Tocuyito del estado Carabobo. Dejando claro que un ninguna de oportunidad de estas solicitudes ha habido respuesta alguna por parte de dicho Tribunal negando la Tutela Judicial Efectiva junto con todos los derechos y Garantías consagrado en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suscritos y ratificados antes los órganos internacionales que velan por los Derechos Humanos y Fundamentales de los ciudadanos de esta honorable República. Es por ello que acudimos e esta Instancias Superior en pro de restablezcan estos derechos vulnerados.
Por todo lo antes expuesto, le llamamos DENEGACIÓN DE JUSTICIA a el hecho de que estando procesado nuestros defendidos por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, la Ciudadana Juez los haya enviado a Centros penitenciarios tan lejanos a este Tribunal, tales como el caso del Estado Barinas y el Estado Carabobo, cuestión que automáticamente va ocasionar un retardo procesal en virtud de un (1) factor importante como lo es, el que cada Centro Penitenciarios tiene designado unos días específicos para el traslado de los reclusos a las Audiencias, así lo constamos de manera personal, ya que acudimos a cada uno de estos Centros Penitenciarios y su respuesta fue, que los traslados los hacen solo los días designados por Centro penitenciario, en el caso del Estado Barinas los hacen los días Lunes y los días viernes los del Tocuyito los días viernes para el estado Portuguesa.
Ahora bien, hacemos de su conocimiento que la Ciudadanos Magistrados en ningún momento ha emitido respuesta alguna bien sea de manera negativas o positivas a las solicitudes presentadas ante ella, escritos que se han introducido en esta causa PP11-P-2013-4576 y en la PP11-P-2014-00391 esta última refiere a PEDRO FRANS1SCO YAJURE ESCALONA como orden de aprensión, lo que se evidencia claramente en esta Magistrada es el Silencio Administrativo, motivo que conlleva a incurrir de nuevo a la DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
Por todo lo antes mencionado es pertinente hacer mención a: Sentencia N° 1 del 20 de Enero de 2000(caso Emüy Mata Millán) señala en unos de sus párrafos:
"cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que este conociendo la causa, quien lo suscitara y decidirá en cuaderno separado" En esta sentencia la sala considera que los funcionarios encargados del traslado no han hecho todo lo necesario para que se dé la audiencia preliminar".
Cabe resaltar que esta sentencia es reciente con fundamentos de Amparo interpuesto por el abogado Germán Castellanos con un caso similar que sucedió en el Estado Mérida N° AA50-T-2014-000045 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL.
Citamos como Agraviantes:
La Juez de Control N° 04, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal
Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, ciudadana YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ.
En segundo agraviante al Fiscal Décimo Primero Abogado Emmanuel Pérez del
Ministerio Público del estado Portuguesa Extensión Acarigua.
Tercero agraviante. Al Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), JESÚS
GREGORIO LARA. Teléfono de localización (0255)6224936
Cuarto agraviante. El Director del Internado Judicial el tocayito en Estado Carabobo,
Sr Ramón Perdigón.
Citamos como Agraviados:
Los Imputados: PEDRO FRANSISCO YA JURE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 13.228.732 que se encuentra actualmente en calidad de recluso en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), GINMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, Cédula de identidad V-24.020.376; DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO, venezolano mayor de edad, Cédula de Identidad V-20.812.444; XAVIER ALBERTO HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano mayor de edad, Cédula de Identidad V-23.580.254; MIGUEL ÁNGEL ÁNGULO GIMÉNEZ venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V-25.035.224; GREGORI YOEL HURTADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V- 4.936.486; GABRIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO, venezolano mayor de edad, Cédula de Identidad V- 19.051.823; JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V-20.642.555; y JOSÉ MARTIN MARTÍNEZ PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº. V-17.142.194, actualmente se encuentran en calidad de reclusos en el Internado Judicial el Tocuyito de Valencia estado Carabobo,
Anexamos
Copias fotostáticas simple constante de treinta y uno (31) folios como prueba diligencias que demuestran lo mencionado en esta solicitud ante los órganos auxiliares de justicias aquí mencionados o señalados como presuntos agraviantes y Copia de los escritos que hemos introducido a el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa…”
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto observa:
De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal Superior. A tal efecto, la norma dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 20 de enero de 2000, ratificó el contenido del artículo 4 de la referida Ley, verificándose en el presente caso, que esta Corte de Apelaciones es el Superior Jerárquico en sentido vertical al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- extensión Acarigua; quien incurrió, en la omisión que resultó denunciada como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción de amparo constitucional, en razón de lo cual esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se declara.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como fue la competencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, fue incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ YAJURE, actuando en su condición de Padre del imputado PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA y la ciudadana YOLI AMARILIS HERNÁNDEZ PÉREZ; actuando en su carácter de Madre del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, señalando en su escrito lo siguiente: “Quienes suscribimos, Pedro José Yajure, ….en mi condición de padre de Pedro Francisco Yajure Escalona, …y YOLY AMARILYS HERNÁNDEZ PÉREZ…,en mi condición de madre de GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ…, asistidos en este acto por las abogadas YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL….en mi carácter de defensora técnica del co imputado PEDRO FRANCISCO YAJURE y ARELYS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ…, actuando en mi carácter de defensora técnica del co imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÀNDEZ….omissis…acudimos respetuosamente ante su competente autoridad…para ejercer como en efecto lo hacemos un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de nuestros representados…”
Ahora bien, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nos. 2456, del 18 de diciembre de 2006 y 182 del 9 de marzo de 2009) en las cuales se ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada, tenemos que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal (hábeas corpus), en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que -dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
En atención a lo arriba señalado, es de hacer notar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de amparo deberá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de él, por escrito o verbalmente; sin embargo, estas previsiones sólo se refieren al amparo a la libertad y seguridad personal, tal y como se indicó up supra, y cuya causa no se corresponde con el presente caso.
En este sentido, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2177, de fecha 12 de septiembre de 2002, se pronunció sobre la legitimación activa en materia de amparo constitucional, precisando lo siguiente:
“El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es así como en decisión de fecha 25 de marzo de 2003, esta Corte de Apelaciones (caso: José Cornelio García Parra), con respecto a la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, indicó:
“…la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso ...omissis... De lo anteriormente expuesto, ha quedado establecido que en el caso de marras, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ROSA CAROLINA TORRELLES FERRER, en su condición de cónyuge del ciudadano JOSÉ CORNELIO GARCÍA PARRA, quien evidentemente tiene un interés como tantas veces se ha dicho, de su cónyuge, pero ello no significa tener la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, ni la hace titular de los derechos personales del ciudadano JOSÉ CORNELIO GARCÍA PARRA, por lo que, en atención a los principios rectores de la institución de amparo constitucional lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo así interpuesta. Y así se declara.”
Tal decisión fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3642 de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
“…la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus –que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de autos, la ciudadana Rosa Carolina Torrelles Ferrer acciona en amparo, en su condición de cónyuge del ciudadano José Cornelio García Parra, para que a éste se le restituyan “los derechos amenazados de violación” presuntamente por la actuación de la Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
A juicio de la Sala, la hoy accionante no ha sido afectada por los eventos que han causado la supuesta violación -eventos y supuestas violaciones que la Sala desconoce por no constar en los autos-.
Siendo ello así, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es inadmisible como la declaró el a quo, en razón de lo cual pasa la Sala a confirmar el fallo consultado, y así se declara…”
Así mismo, la referida Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harinson Schmos), en cuanto a la legitimación para intentar la acción de amparo, indicó:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”
Igualmente, dicha Sala en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, (caso: Oficina González Laya, C.A, y otros) indicó:
“La falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”
Con base al criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones en estricto apego a la doctrina emanada de nuestro máximo tribunal, se colige que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional (salvo los casos excepcionales referidos), corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo, por lo que en los procesos de amparo, es necesario que el accionante afirme tanto la concurrencia de la existencia de una situación jurídica que le sea propia, como la infracción de derechos y garantías constitucionales que correspondan al accionante.
En el caso de marras, el ciudadano PEDRO JOSÉ YAJURE en su condición de Padre del ciudadano PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA y la ciudadana YOLI AMARILIS HERNÁNDEZ PÉREZ en su condición de Madre del ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ; acciona en amparo, en virtud de la presunta omisión incurrida por la Juez de Control N° 04, de esta sede judicial en su extensión Acarigua, al no realizarse la audiencia preliminar en las oportunidades en que ha sido fijada; no emitir pronunciamiento en cuanto a la revisión de medida de privación de libertad que le fuera decretada a los imputados PEDRO FRANCISCO YAJURE y GINIMBERTH REINALDO BRACHO, en su oportunidad procesal; y a la negativa por parte del Ministerio Público de practicar diligencias de investigación que le han sido requeridas; observándose claramente que los referidos accionantes, no han sido afectados por los eventos que han causado la supuesta violación denunciada, careciendo en consecuencia, de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, ni estar involucrada la libertad personal y seguridad del lesionado, y al no haberse visto amenazada o perjudicada la situación jurídica de los accionantes, por la supuesta violación constitucional denunciada, por cuanto la presente acción de amparo constitucional no fue ejercida directamente por los presuntamente agraviados en su derecho constitucional, esta Corte estima que los accionantes, ciudadanos PEDRO JOSÉ YAJURE y la ciudadana YOLI AMARILIS HERNÁNDEZ, carece de legitimación activa para incoar tal acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos y ante tal situación, al no ser, como ya se determinó, los accionantes, los afectados directos en sus derechos; mal pueden estar asistidos para la interposición de la presente acción, por las Abogadas Yoleida del Carmen Rangel y Arelis Coromoto Hernández Pérez. Así se decide.
Ahora bien, se aprecia igualmente del escrito en análisis; que las abogadas YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, se acreditan la cualidad de defensoras técnicas de los imputados PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA y GINIMBRTH REINALDO BRACHO HERÁNDEZ; afirmado: “…abogadas YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL….en mi carácter de defensora técnica del co imputado PEDRO FRANCISCO YAJURE y ARELYS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ…, actuando en mi carácter de defensora técnica del co imputadoGINIMBERTHREINALDOBRACHOHERNÀNDEZ….omissis…acudimos respetuosamente ante su competente autoridad…para ejercer como en efecto lo hacemos un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de nuestros representados…”
En atención a ello, y revisados los términos del planteamiento de la acción de amparo constitucional, corresponde a la Alzada constatar previamente, si la referida acción cumple con los extremos de ley, en cuanto a requisitos de procedibilidad y causales de inadmisibilidad, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y al respecto se observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene:
“…En la solicitud de Amparo se deberá expresar:
1)Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
En atención a la norma parcialmente citada, se procede a la revisión detallada de cada una de las actuaciones que acompañan el escrito y de la cual se aprecia que no consta el correspondiente nombramiento, ni aceptación, ni la debida juramentación ante el órgano jurisdiccional de las Abogadas YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, que compruebe la cualidad que manifiestan tener; siendo oportuno resaltar, que si bien el nombramiento de defensor no se encuentra sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está demostrada en autos; al no existir actuación o documentación que demuestre sin lugar a dudas, el carácter de defensoras técnicas de PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA y GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ.
Para mayor soporte de lo asentado por la Alzada es pertinente citar lo apuntado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 777 de fecha 12/06/2009, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al afirmar:
“…Por tanto a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal, preste el juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional, tal circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Así mismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre , sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos…omissis…
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos…omissis…, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado-según firma- de los ciudadanos…omissis…Así se decide….”.
Bajo el mismo orden de idea, es necesario apuntar que ésta misma Sala Constitucional, ha establecido que en materia de ámbito penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe inevitablemente verificarse la consignación por parte del encartado, de la designación de ese abogado como defensor técnico, así como la constancia de haber aceptado la designación efectuada y por consiguiente haber prestado el juramento debido ante el órgano jurisdiccional respectivo, quedando reflejado en los siguientes términos: “…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jue desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”(Sentencia 1.108 de fecha23/05/2006. Mag. Francisco Antonio Carrasquero).
De igual forma, en fallo Nº 969 de fecha 30/04/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterada en decisión Nº 1340 de fecha 22/06/2006, en relación a la juramentación esencial del defensor designado, señaló:
“…omissis… A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro(24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…”(Resaltado de la Corte)
Bajo estas argumentaciones, estima el Tribunal colegiado, que en el presente asunto, las Abogadas YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, interponen (asistiendo a los ciudadanos Pedro José Yajure y Yoli Amarilis Hernández Pérez; padre y madre de los imputados, en su orden); acción de amparo constitucional, a su vez presumiendo la cualidad de defensoras privadas del imputado PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, la Abogada YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, la Abogada ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ; presuntamente agraviados; sin que haya quedado demostrado para la Alzada, conforme a la revisión de las actuaciones que acompañan el escrito de la acción de amparo, conforman el asunto N º6092-14(nomenclatura de la Corte), constante de 168 folios útiles, que fueren consignado ante esta Corte;
Es por ello, que con fundamento en las consideraciones normativas y jurisprudenciales, anteriormente expuestas, y siendo considerada por asi haber sido verificada, la falta de legitimación para actuar en la presente acción de amparo por parte de las Abogadas YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ; siendo esta carencia, una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo constitucional interpuesta, es por lo que debe declararse igualmente INADMISIBLE, por falta de legitimación de las Abogadas para accionar. Así se decide.-
Continuando con el orden de idea, se aprecia del escrito en cuestión; que las mencionadas profesionales del derecho, bajo los mismos términos manifestaron, que interponían la acción, en representación de Daniel Alberto Hernández, Xavier Alberto Hernández Colmenarez, Miguel Ángel Angulo, Gregori Yoel Hurtado, Gabriel Alberto Hernández Hurtado José Alberto Sánchez Moreno y José Martín Martínez Peñaranda; exponiendo: “…. También lo hacemos a favor los coimputados: DANIEL ALBERTO HERNANDEZ HURTADO,...Titular de la Cédula de Identidad N 20.812.444; XAVIER ALBERTO HERNANDEZ COLMENAREZ,…Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.580.25; MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ; …Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.035.224, GREGORI YOEL HURTADO COLMENAREZ,…titular de la Cédula de Identidad Nº4.936.486, GABRIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO, …Titular de la Cédula de Identidad Nº19.051.823; JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MORENO,...Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.642.555 y JOSÉ MARTÍN MARTINEZ PEÑARANDA, …Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.142.194….acudimos…ante su competente autoridad …para ejercer como en efecto lo hacemos, un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL…y el resto de los imputados, que aunque no somos sus abogados defensores nos atañen a ellos por ser la misma causa…”
En este sentido, como bien se aprecia del extracto citado, las mismas Abogadas YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, asentaron en su escrito que no poseen la cualidad de defensoras privadas de los enunciados ciudadanos; entonces es de deducir, que las referidas juristas, carecen de legitimación activa para ejercer la presente acción de amparo.
Con base al criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones y en estricto apego a la doctrina emanada de nuestro máximo tribunal, se colige que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional (salvo los casos excepcionales referidos), corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, o en su defecto, a la persona que actúe en su nombre, quien deberá acreditar el poder conferido o la debida juramentación por ante el órgano jurisdiccional competente, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo, por lo que en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme tanto la concurrencia de la existencia de una situación jurídica que le sea propia, como la infracción de derechos y garantías constitucionales que correspondan al accionante.
En el asunto bajo revisión, las Abogadas YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ; accionan en amparo, manifestando actuar en su condición de defensoras de confianza de los imputados DANIEL ALBERTO HERNANDEZ HURTADO; XAVIER ALBERTO HERNANDEZ COLMENAREZ; MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ; GREGORI YOEL HURTADO COLMENAREZ; GABRIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO; JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MORENO y JOSÉ MARTÍN MARTINEZ PEÑARANDA; es decir, subrogándose una condición que no les correspondía, ello en virtud de que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer: “…Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta…”; situación ésta que además, es indicada por ellas, en el escrito contentivo de la acción de amparo, al indicar: “… aunque no somos sus abogados defensores nos atañen a ellos por ser la misma causa…”, ratificando la Alzada que no se está en presencia de un Habeas Corpus, única modalidad de amparo que permite que la acción sea ejercida por cualquier persona.
En razón de lo anterior, se desprende, que las Abogadas YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ carecen de legitimación activa para ejercer dicha acción, al no detentar la cualidad de defensoras privadas de los DANIEL ALBERTO HERNANDEZ HURTADO; XAVIER ALBERTO HERNANDEZ COLMENAREZ; MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ; GREGORI YOEL HURTADO COLMENAREZ; GABRIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO; JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MORENO y JOSÉ MARTÍN MARTINEZ PEÑARANDA;
En consecuencia, al no encontrarse los referidos imputados en situación jurídica que amerite de un hábeas corpus strictu sensu, ni estar involucrada la libertad personal y seguridad de los presuntos lesionados, y al no haber sido ejercida directamente la presente acción de amparo constitucional por los presuntamente agraviados o por su defensor de confianza (debidamente juramentado), esta Corte estima, como ya se apuntó; que las accionantes Abogadas YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, carece de legitimación activa para incoar tal acción en nombre de DANIEL ALBERTO HERNANDEZ HURTADO; XAVIER ALBERTO HERNANDEZ COLMENAREZ; MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ; GREGORI YOEL HURTADO COLMENAREZ; GABRIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO; JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MORENO y JOSÉ MARTÍN MARTINEZ PEÑARANDA, no siéndoles propia, la supuesta trasgresión de derechos constitucionales, sino ajenos; siendo considerada up supra, la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo constitucional interpuesta, es por lo que debe estimarse INADMISIBLE, por falta de legitimación de las accionantes. Así se decide.-
Bajo el mismo tenor, se hace referencia estimándolo oportuno, en aras de ofrecer orientación a los fines de un idóneo ejercicio y activación de la figura jurídica de la Acción de Amparo, señalar; que respecto a los requisitos de admisibilidad y que determina el carácter extraordinario de los amparos constitucionales en cualquiera de sus modalidades, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496, de fecha 13/08/2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, señaló:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”
En referencia, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 67, de fecha 22/02/2005, aludió:
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp.249.). Subrayado de la Corte.
Lo antes indicado, lleva a precisar que la acción de amparo constitucional, no puede convertirse en una especie de tercera instancia para controlar la actividad jurisdiccional, para controlar la legalidad de los fallos judiciales, para controlar la apreciación de los hechos y de las prueba, la aplicación de la ley al caso concreto, mucho menos para volcar un resultado judicial existente; pues la acción persiste y procede en la medida en que la decisión judicial sea lesiva de derechos constitucionales y no exista vías judiciales ordinarias, por cuanto podría constituir una desaplicación e inobservancia de ellas, pues a través de éstas también se tutelan derechos constitucionales, todo sin perjuicio de poderse ejercer la acción constitucional en aquellos casos en que el ejercicio de dichas vías ordinarias no ofrezcan garantías, eficacia y rapidez en la restitución de la situación constitucional vulnerada que pueda conllevar a que la lesión se transforme en irreparable.
Examinada como ha sido la presente acción de amparo y determinada la existencia de medios procesales ordinarios; idóneos para obtener respuesta a las inquietudes aquí planteadas; a recordar recurso de apelación de autos, oposición de excepción, nulidades; (que no han sido agotados en el presente asunto); para obtener la tutela de los derechos presuntamente vulnerados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, al no haber realizado la audiencia preliminar, efectuado la revisión de la medida de coerción personal, impuesta a los imputados en su oportunidad procesal y la negativa de la práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público; ello se subsume esta circunstancia al supuesto establecido en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, ha reiterado su criterio respecto a que:
“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…”.
En el marco de las observaciones anteriores y siendo que el legislador prevé el uso de la vía judicial ordinaria para recurrir de los fallos que le desfavorecen a las partes, deviene como consecuencia, la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de los mismos, es por lo que bajo la misma apreciaciones antes referidas, se ha de estimar la inadmisibilidad de la presente. Y asi se decide.
Por último, esta Superior Instancia aprecia que los accionantes ciudadanos PEDRO JOSÉ YAJURE, YOLI AMARILIS HERNÁNDEZ PÉREZ y las Abogadas YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ; interponen la acción de amparo, contra cuatro (4) entes públicos, como presuntos agraviantes y alegando diversos hechos, acciones y omisiones que hipotéticamente vulneraron derechos y garantías constitucionales del imputado, señalamiento que efectuaron en los siguientes términos: “…Citamos como Agraviantes: La Juez de Control N° 04, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal- Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, ciudadana YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ. En segundo agraviante al Fiscal Décimo Primero Abogado Emmanuel Pérez del Ministerio Público del estado Portuguesa Extensión Acarigua. Tercero agraviante. Al Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), JESÚS GREGORIO LARA. Teléfono de localización (0255)6224936 Cuarto agraviante. El Director del Internado Judicial el tocayito en Estado Carabobo, Sr Ramón Perdigón…”; fundamentándose: .- en que la Juzgadora no ha realizado la audiencia preliminar y que la misma ha sido diferida en cuatro oportunidades, así como que acordó el traslado de los imputados a otros centros de reclusión distantes de la jurisdicción; .- que el fiscal del Ministerio Público negó la práctica de diligencias de investigación que le fueron requeridas; y que los Directores del Internado Judicial de Barinas y del Internado Judicial de Tocuyito, respectivamente, no acatan la orden del tribunal de trasladar a los imputados las veces en que se ha fijado la audiencia preliminar.
Al respecto se ha de indicar, que los accionantes, ciudadanos PEDRO JOSÉ YAJURE, YOLI AMARILIS HERNÁNDEZ PÉREZ y las Abogadas YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ; con la acción intentada ante esta Corte de Apelaciones han incurrido en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado, como “Inepta Acumulación de Pretensiones”; lo cual significa, que varias acciones de amparo son expuestas, en un mismo escrito, con distintos agraviantes y diversos hechos, omisiones o actuaciones generadoras del agravio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo del año 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:
“… No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se dijo: ‘...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta”.
De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida...”.
Del anterior extracto jurisprudencial podemos deducir que en el presente caso la actuación u omisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, al no procesar adecuadamente, a juicio del accionante, en la realización de la audiencia preliminar, y omitir pronunciarse en cuanto a las solicitudes planteadas en ningún caso podría considerarse una consecuencia inmediata del dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA y GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, y tales actuaciones tampoco guardan relación con la negativa en la solicitud de práctica de diligencia de investigación que le efectuaran al Fiscal del Ministerio Público; ni a la circunstancia de que no se hayan materializado los traslados ordenados por el Tribunal Cuarto de Control a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar; de ello se desprende que, en el caso analizado, los accionantes cuestionan actuaciones provenientes de distintos órganos, es decir, el accionante acumula en una sola acción de amparo constitucional cuatro pretensiones contra distintos agraviantes.
En lo concerniente, a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
De la disposición normativa, trascrita se desprende que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a la norma citada, configura la denominada “Inepta Acumulación” la cual impide el trámite de la acción interpuesta.
Es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio reiterado que, en aquellos casos donde la acción contenga pretensiones referidas a distintos aspectos, que provienen de distintos hechos supuestamente lesivos, atribuidos a agraviantes también distintos, se verifica una inepta acumulación.
En este mismo orden de ideas la sentencia N° 638 de data 22 de abril del presente año, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dictaminó lo siguiente:
“…en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el accionante ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes dos órganos distintos…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Asimismo, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el parágrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
En razón de todas las consideraciones que anteceden; al respecto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, concluye que, el amparo constitucional intentado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ YAJURE, YOLI AMARILIS HERNÁNDEZ PÉREZ y las Abogadas YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ; contra actuaciones y omisiones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por los Directores del Internado Judicial de Barinas- Estado Barinas y del Internado Judicial de Tocuyito-Estado Carabobo, respectivamente, resulta INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN. ASÍ SE DECIDE.
Ante todas las consideraciones, previamente asentadas y siendo estimada por la doctrina y la jurisprudencia patria; la falta de legitimación y la inepta acumulación, causales de inadmisibilidad, que inequívocamente afectan el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto; es por lo que en el marco del buen orden del derecho, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la acción de amparo, por falta de legitimación e inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ YAJURE, en su condición de padre del imputado PEDRO FRNACISCO YAJURE ESCALONA; de la ciudadana YOLI AMARILIS HERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de madre del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, y de las Abogadas YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, por los imputados DANIEL ALBERTO HERNANDEZ HURTADO; XAVIER ALBERTO HERNANDEZ COLMENAREZ; MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ; GREGORI YOEL HURTADO COLMENAREZ; GABRIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO; JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MORENO y JOSÉ MARTÍN MARTINEZ PEÑARANDA; en virtud de la presunta omisión incurrida por la Juez de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal- extensión Acarigua, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el Director del Internado Judicial de Barinas Estado Barinas y el Director del Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo; al no efectuar actos propios del proceso y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional por FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de los accionantes y por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 14, 18, 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de Amparo Constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterios jurisprudenciales referidos en la motiva del presente fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp.-6092-14
MODeO O/.-José Briseño.