REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.908.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE ACTORA: GLEMMY COROMOTO SALAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.334, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANDYS SALAS y DERVIS FAUDITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los N° 128.766 y 101.655, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA ROMERO ACOSTA y ADELIS ANTONIO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-3.596.9334 y V-2.729.951, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.685, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 135.344, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.695, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 154.154, de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS: CON INFORMES.

En fecha 29-04-2014, se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas por la parte demandada contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial; la primera, de fecha 07-04-2014, mediante la cual se declara con lugar con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato deducida, y la segunda, de fecha 15-04-2014, cual declara extemporánea, la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo, en el presente juicio por acción mero-declarativa de concubinato, seguido por la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro, en contra de los ciudadanos María Teresa Romero Acosta y Adelis Antonio Mejías.

En fecha 30-04-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.908, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-05-2014, la co-apoderada de la parte demandada, Abogada Briceida Del Carmen Monsalve de Miquilena, consigna escrito de informes donde expone lo siguiente: que por razones de hecho y de derecho se presentó oportunamente por ante el a quo, la aclaratoria de la sentencia, considerándola extemporánea, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta situación presentada por el a quo, se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de sus patrocinados, pues ha dejado en el aire la ambigüedad de su decisión tal como se adujo en la solicitud de aclaratoria, haciendo referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-06-2013, de los criterios jurisprudenciales se concluye que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de sentencia definitiva es el mismo lapso que existe para interponer el Recurso de apelación o anunciar el Recurso de Casación, es decir, en los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo cuya aclaratoria se quiera solicitar o cuyos efectos pretenden impugnarse, así lo ha dejado claramente establecido la Casación Venezolana. En ese sentido ha sostenido en pacifica diuturna y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia que, cuando transcurren los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo, transcurre por igual la oportunidad para impugnar la sentencia o para pedir aclaratoria de la misma, sin que una solicitud dependa, paralice o impida el ejercicio de la otra.

En fecha 02-06-2014, vencido el acto de observaciones sin que la parte interesada hiciera uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esta fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Como se evidencia de las actas procesales, subieron a conocimiento de esta alzada las apelaciones interpuestas por la parte demandada, contra decisiones proferidas por el Tribunal de cognición, la primera de fecha 07-04-2014, cual declara con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato accionada, y la segunda interlocutoria de fecha 15-04-2014, cual niega por extemporánea la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo.

Por razones prácticas y así evitar el desgaste de la jurisdicción, esta superioridad sólo se pronunciará con relación a la impugnación formulada por la parte demandada contra la negativa del a quo de plasmar la aclaratoria del fallo que le fue solicitada por la parte demandada, y para ello, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) El día 07-04-2014, el Tribunal de cognición publica la sentencia definitiva proferida en la presente causa, mediante la cual se declara con lugar con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro, en contra de los ciudadanos María Teresa Romero Acosta y Adelis Antonio Mejías, en su condición de progenitores y sucesores del De Cujus Darwin Antonio Mejías Romero.

2º) En fecha 10-04-2014, el Abogado Eritzon Gustavo Paz Urdaneta en su carácter de apoderado judicial de las co-demandados, ciudadanos María Teresa Romero Acosta y Adelis Antonio Mejías, apela de la sentencia definitiva de fecha 07-04-2014.

Igualmente, dicho apoderado en diligencia de esa misma fecha solicita copias simples del expediente.

3º) 22-04-2014, la co-demandada ciudadana María Teresa Romero Acosta, asistida por la Abogada Briceida Del Carmen Monsalve, consigna diligencia donde ratifica la apelación formulada contra la sentencia definitiva del a quo de 07-04-2014 y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la aclaratoria del fallo por las siguientes razones:

Manifiesta el juzgador en la parte in fine de la motiva que “... al declararse la pretensión de declaración y constitución de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro, y el causante ciudadano Darwin Antonio Mejías Romero, la cual se inició en el año 2009 y terminó el 23-03-2013, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los artículos 623 y 824 del Código Civil según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2005 (...) por lo que a la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria y además se le reconoce la legítima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50 %) de los bienes y derechos dejados por el causante, mas una parte igual a la de un hijo. Así se decide”.

Señala la parte actora, que a los efectos de esta solicitud de aclaratoria de sentencia, la doctrina imperante ha dejado por sentado que los derechos entre los miembros de la relación concubinaria no están limitados a meros derechos de co-propiedad en los bienes que constituyen el acervo concubinario, en virtud del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que consagra que los efectos de estas uniones concubinarias son los mismos que los del matrimonio lo cual es extensivo a los derechos hereditarios entre los miembros concubinarios y sucesores. Que al respecto la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2001, señaló el siguiente criterio (...)

Que en el interin del asunto, y a los efectos propios de la aclaratoria, se tiene que para efectos Patrimoniales, la Acción y por ende la Sentencia debe ser declarativa, pero para los efectos no patrimoniales, la acción es Mero Declarativa y en atención a ella, la Sentencia que se profiera es también Mero declarativa. Por tanto al reviso de la demanda y de los aportes dados por la actora, impretermitiblemente que nos encontramos ante una Acción Mero declarativa de Posesión de Estado de Unión Concubinaria, lo que corresponde, por parte del Juez, a una sentencia mediante la cual declara la existencia, no de la comunidad, sino del concubinato. Y existiendo tal duda oscura al respecto, es por lo que piden se aclare la presente sentencia, por cuanto la misma, repetimos, al parecer presenta retruécano entre lo que debe significar el quid del asunto de una Acción Mero Declarativa de Posesión de estado de Unión Concubinaria y una Acción de Partición de Bienes Concubinarios.

4º) En fecha 15-04-2014, el Tribunal de cognición niega por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva en razón de que, la misma, fue dictada en fecha 07-04-2014, habiendo transcurrido los siguientes días de despacho martes 08, miércoles 09, jueces 10 y viernes 11, y la aclaratoria fue solicitada el día 14-04-2014, es decir han transcurrido cuatro (4) días de despacho desde el día que se dictó la decisión hasta la fecha en que solicitó la aclaratoria de la sentencia, en franca violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y a las sentencias dictadas por la Sala constitucional de fechas 20-05-2004, 31-03-2005, 31-03-2005, 06-04-2006 y 26-07-2006.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que ‘después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.

En el caso sub-examine se observa, que en fecha 10-04-2014, el Abogado Eritzon Gustavo Paz Urdaneta. en su carácter de apoderado judicial de las co-demandados, ciudadanos María Teresa Romero Acosta y Adelis Antonio Mejías, apelan de la sentencia definitiva de fecha 07-04-2014,y posteriormente, el día 22-04-2014, la co-demandada ciudadana María Teresa Romero Acosta, asistida por la Abogada Briceida Del Carmen Monsalve, consigna diligencia donde ratifica la apelación formulada contra la sentencia definitiva del a quo de 07-04-2014 y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la aclaratoria del fallo.

Evidenciándose así, que la ciudadana María Teresa Romero Acosta, en un primer momento apela del fallo y posteriormente, solicita la aclaratoria del mismo, resultando que dicha apelación fue interpuesta ya abierto el término respectivo o sea en el lapso legal, sin que fuera necesario reproducir su apelación al momento que solicitaba la aclaratoria de la sentencia definitiva, pero lo que si se puede constatar de acuerdo a la certificación que hace el Juez a quo en su auto de fecha 15-04-2014, denegatorio de la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva de 07-04-2014, es que la misma, se formuló, en el cuarto día de despacho siguiente a la publicación del fallo, por lo cual la consideró extemporánea, ya que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria debe solicitarse el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día de despacho siguiente a ella.

Del contenido de la mencionada norma legal, se desprende la existencia de un elemento temporal que estipula la oportunidad en la que estos medios de corrección puedan solicitarse, por lo que se hace necesario realizar un análisis por parte del juzgador, respecto al momento en que alguna de las partes hizo la solicitud, debiendo entenderse que fue “el día de la publicación [de la sentencia] o el día siguiente”.
Ahora bien, considera esta superioridad que el establecimiento en norma legal adjetiva de un tiempo en extremo brevísimo -el mismo día de la publicación o en el día siguiente- para interponer una solicitud de corrección de sentencias definitivas o de las interlocutorias sujetas a apelación, a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual forma parte integrante del ordenamiento jurídico dictado bajo égide la Constitución derogada, desde luego, debe mantener su vigencia, siempre que no infrinja el nuevo espíritu, propósito y razón de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, siempre que no contravenga, tal como lo prevé su Disposición Derogatoria Única.
Con la entrada en vigencia de la nueva Carta Fundamental de 1999, es prioridad la exigencia de una nueva lectura a tono con sus valores, normas y principios, especialmente procesales; acorde con sus postulados dirigidos a obtener una justicia transparente (CRBV: 26); el derecho a la defensa y el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa (CRBV: 49, 1º), así como también, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del “plazo razonable” determinado legalmente (CRBV: 49,3), el debido proceso y la tutela judicial efectiva (CRBV: 253).
El problema se plantea con relación a dos aspectos: (i) los esfuerzos destinados a determinar el inicio del referido lapso, esfuerzo este en el cual se ha concentrado la doctrina y la jurisprudencia bajo la Constitución derogada; y (ii) la razonabilidad de la duración del lapso en sí, a los fines de determinar si el mismo, contradice los valores, garantías y principios constitucionales adjetivos contenidos en la novísima Constitución.
De manera que la Constitucionalización de las garantías procesales y de la interpretación de las normas y principios constitucionales y garantías esenciales del proceso, extensible a todos los órganos del Estado y sus ciudadanos (Arts. 7 y 19 de la C.R.B.V.), hace necesario replantear y reinterpretar los ordenamientos creados antes de su entrada en vigencia, y que resultan incompatibles con la Constitución Patria, que indudablemente obliga, acorde con su artículo 334 a dejar un lado las normas que la contradigan.
Por ello, un sector de la doctrina casacional y especialistas en derecho procesal, han puntualizado que “el lapso para interponer las aclaratorias y ampliaciones a que se refiere el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se hace muy aleatorio, “pues como la sentencia puede ser dictada en cualquier momento, tendría la parte que estar atenta, cotidianamente, para constatar si se ha dictado el fallo con errores, omisiones o incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso”. Se agrega, en un esfuerzo por aliviar la agotadora exigencia impuesta por la brevedad del lapso y la aleatoriedad de la oportunidad en que pudiera dictarse la sentencia, que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre “cumplidos los lapsos para sentenciar y no a partir de la publicación misma de la sentencia”. (Henríquez La Roche, 1995).
En tales razones, este Tribunal llega a la convicción de que, para salvaguardar los derechos y garantías procesales de los justiciables, resulta en justicia acoger la tesis de que en los Tribunales de instancia, el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de las sentencias o interlocutorias con fuerza de definitiva debe ser el mismo para ejercer el recurso de apelación (en primera instancia) o en su defecto el que se confiere para casación (en segunda instancia), ello a tono con las garantías procesales que confiere la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en esto cabe precisar que este no es un criterio original, sino que ha venido siendo decantado y perfeccionado a través de sentencias dictadas por las Salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales es necesario traer a colación en la forma que sigue:
A) Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 13-11-2012 (Municipio Chacao del Estado Bolivariano De Miranda Vs. Proveedores de Licores Prolicor, C.A.), con ponencia de la Magistrada EVELIN MARRERO ORTIZ, al establecer:
PUNTO PREVIO
"Antes de entrar a decidir sobre la solicitud formulada por la representación municipal, debe la Sala precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, se encuentra establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tales medios de corrección de fallos consisten en: aclaratorias, salvar omisiones, rectificaciones y ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes y su aplicación dependerá de las circunstancias que se planteen en cada caso particular.
Al respecto, el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé sobre la aclaratoria, específicamente, lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita se desprende la existencia de un elemento temporal que condiciona la oportunidad en la que estos medios de corrección puedan solicitarse. Así, se requiere la realización de un análisis por parte del juzgador respecto al momento en el cual alguna de las partes hizo la solicitud, debiendo entenderse que fue “el día de la publicación [de la sentencia] o el día siguiente”. (Agregado de la Sala).
No obstante, esta Sala Político-Administrativa, respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaraciones del fallo, ha establecido que éste debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en el Texto Constitucional, y no constituir -por su extrema brevedad- un menoscabo al ejercicio de tales derechos.
De esta manera, en sentencia Nro. 0124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., esta Máxima Instancia estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria de un fallo debe ser igual al contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de apelación, salvo que existiera previsión legal especial.
En efecto, en la mencionada decisión se dispuso lo siguiente:
“(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”.
Ahora bien, cabe destacar en relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso al que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que esta Sala expresó en dicha decisión:
“(...) esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
Así, esta Máxima Instancia interpretó que el lapso a que se contrae el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ha de computarse de la siguiente manera:
1.- desde la publicación de la sentencia, cuando esta haya sido dictada dentro del lapso correspondiente.
2.- a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia haya sido publicada dentro del mismo, y
3.- a partir de la última notificación de las partes, cuando la sentencia hubiese sido publicada fuera del lapso para sentenciar, o del lapso de su único diferimiento.
En el presente caso se aprecia que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada dentro del lapso general de treinta (30) días de despacho aplicable a los procedimientos que se tramitan por ante esta Sala; por tanto, el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse desde la publicación del fallo lo cual ocurrió el 11 de julio de 2012.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente solicitó la aclaratoria de la sentencia en fecha 19 del mismo mes y año, estima la Sala que la solicitud formulada es tempestiva por haber sido presentada el cuarto (4°) día siguiente a su publicación y, por tanto, dentro del lapso de cinco (5) días previsto en la citada disposición adjetiva. Así se declara.
B) Decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-11-2012, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, del siguiente tenor:
“ACLARATORIA”
“En fecha 26 de octubre de 2012, esta Sala de Casación Social publicó la sentencia N° 1171 declarando con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 10 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESCALONA LUGO.
Publicado el fallo, el abogado Wilmer López, apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A., mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2012, solicitó aclaratoria de la decisión sobre el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, los cesta tickets; y, los intereses moratorios.
Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este alto Tribunal es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual, textualmente señala: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).
También debemos señalar lo decidido por esta Sala de Casación Social en fecha 13 de julio de 2000:
En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: (...)
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. [Recursos inútiles]
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia [las decisiones contra las cuales la Ley prevé algún recurso de impugnación].
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 1171 publicada por esta Sala en fecha 26 de octubre de 2012, presentada por la codemandada sociedad mercantil VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A., en fecha 2 de noviembre de 2012...”

Con fundamento en lo expuesto, acorde con la doctrina casacional apuntada que este Tribunal comparte plenamente y estando evidenciado en autos que la parte demandada solicitó la aclaratoria del fallo definitivo de fecha 07-04-2014, al cuarto día de su publicación, la cual resultó ser interpuesta en tiempo hábil, en consecuencia, esta superioridad deberá ordenar al a quo se pronuncie sobre la referida aclaratoria y cumplida esta diligencia, remitir las presentes actuaciones a esta alzada para resolver el fondo de la presente controversia. Así se juzga.
Con relación a los planteamientos formulados por la parte demandada en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos en el extenso del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.
Como corolario, ha lugar la apelación de la parte demandada. Así se resuelve.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Con Lugar, la apelación de la parte demandada en el presente juicio por acción mero declarativa de concubinato, seguida por la ciudadana GLEMMY COROMOTO SALAS CASTRO, contra los ciudadanos MARIA TERESA ROMERO ACOSTA y ADELIS ANTONIO MEJIAS, ambos identificados.
En consecuencia se ordena al Tribunal de cognición, pronunciarse sobre la petición de la parte demandada de la aclaratoria del fallo definitivo proferido en fecha 07-04-2014, y cumplida esta diligencia se sirva nuevamente remitir las actuaciones a esta superioridad para resolver el fondo de la controversia.
Queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 15-04-2014.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días de Julio de 2014 Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.