REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 5.911.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: RUSSONIELO MATEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.922, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO MARINO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.957, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA FORTUNA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 18, Tomo 4F, en fecha 03-07-1986, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.029, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 06-05-2014, las presentes actuaciones atinentes al juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano Russonielo Mateo, contra la sociedad de comercio Agropecuaria la Fortuna C.A., en virtud de la apelación formulada por la parte demandada, contra sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 23-04-2014, mediante la cual declara: 1) Improcedente el pedimento de liberación de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre unos bienes inmueble solicitada por la ejecutada empresa Agropecuaria La Fortuna C.A., el día 28-01-2014, bajo el fundamento que no habido práctica de embargo ejecutivo sobre esos bienes y no están dados los supuestos contenidos en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-05-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.911, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-05-2014, el ciudadano Pedro Rodríguez Yépez, representante legal de la empresa Agropecuaria La Fortuna C.A., asistido por la Abogada Beatriz Urriola de García, presenta escrito de informes.
En fecha 06-06-2014, vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de la parte demandada sin que la contraparte hiciere uso de este derecho queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
Plantea la parte demandada que consta de las actas procesales contenidas en el Cuaderno de Medidas en presente juicio de cobro de bolívares seguido por el ciudadano Mateo Russonielo, contra la sociedad de comercio Agropecuaria La Fortuna C.A., que el Tribunal de la causa en fecha 04-02-2001, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno constante de ciento sesenta y nueve hectáreas con ocho áreas (169.08 Has), ubicado en el Fundo Sabana Dulce, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de su propiedad, medida que fue participada a la oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según oficio Nº 906. Que el juicio, culminó con sentencia definitiva, resultando condenada la parte demandada a cancelar las obligaciones mercantiles reclamadas y una vez definitivamente firme el fallo, la parte demandante pidió su ejecución, cual fue ordenada por auto de fecha 10-10-2005, en consecuencia, se ordena la ejecución forzosa y se decreta embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Veintiún Millones Ochocientos Cuarenta Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos; pero no se constata en autos que esta medida haya sido practicada en el juicio.
Que en fecha 28-01-2014, el ciudadano Pedro Rodríguez Yépez, procediendo en su condición de representante legal de la empresa accionada y asistido por la Abogada Beatriz Urriola de García, presenta escrito donde solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, localizado en el Fundo Sabana Dulce, posesión proindivisa, ubicada en jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos, superficie y demás determinaciones, consta de documento inscrito en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, el 25-03-1986, bajo el Nº 174, folio 282; y la deforestación de las ciento sesenta y nueve hectáreas con ocho metros cuadrados (169.08 Has), que conforman actualmente el lote de terreno, que pertenece a Agropecuaria La Fortuna C.A., según documento registrado por ante esa ofician bajo el Nº 21, protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.986, cuya medida que fue participada a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según oficio Nº 906, por las siguientes razones:
Que en el transcurso del juicio se dicta sentencia definitivamente firme y en fecha 10-10-2005, se decretó embargo ejecutivo, y el Juzgado de Papelón, recibió mandamiento de ejecución en fecha 08-02-2006 y el día 24-02-2006, se fija la práctica de la medida para el día 08-03-2006, y el abogado ejecutante no concurrió al Tribunal y la práctica de la medida fue suspendida, posteriormente, en fecha 15-03-2006, nuevamente se presente el abogado y solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad, la cual fue fijada para el 28-03-2006 y tampoco concurrió, razón por la cual el Tribunal devuelve el día 28-06-2006, la comisión por haber transcurrido mas de 90 días sin que el ejecutante impulse dicha ejecución.
Alega que desde la mencionada fecha han transcurridos 6 años y 8 meses sin que la parte ejecutante haya impulsado la ejecución del embargo, por lo que solicita declare mediante auto que el lote de terreno sobre el cual recae la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sea declarado libre de dicha medida, en base a lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita que se oficie al Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a fin de que coloque la nota marginal respectiva. Por otro lado, solicita compulsar por secretaria los días tanto de despacho como continuos transcurridos desde el día de la última actuación de la parte demandante.
El Tribunal a quo, en la decisión impugnada de fecha 23-04-2014, niega la petición de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en la siguiente argumentación:
“...Ahora bien, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma clara y diáfana que si después de practicado el embargo transcurrieran mas de tres meses, sin que el ejecutante impulse la ejecución quedaran libres los bienes embargados, y según lo estudiado en autos, la parte ejecutante en ningún momento practicó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes del ejecutado, todo lo contrario el Tribunal Ejecutor de Medidas dejó constancia que en dos oportunidades se fijó el día y hora para la práctica de la medida, pero el ejecutante no compareció a ejecutarla, y al no haberse practicado el embargo ejecutivo no puede este órgano jurisdiccional declarar la liberación de los bienes, por cuanto no existe embargo y el artículo 534 y 536 del Código de Procedimiento Civil, nos refiere como se lleva a práctica estas medidas al señalar que el embargo se practicará sobre bienes de ejecutado, que indique el ejecutante, el Tribunal practicará el embargo trasladándose el Juez al sitio que el indique el ejecutante, y donde se encuentre situado la cosa objeto del embargo, procediéndose a notificar al ejecutado o a cualquier persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal, y una vez procederá a declarar consumada la desposesión jurídica del ejecutado, y entregará la cosa o bienes embargados por inventario al depositario que nombrará el Tribunal , y en la cual se levantará una acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y demás circunstancias.
Todos estos actos de ejecución para la práctica de la medida ejecutiva del embargo en los autos no se llevaron a cabo, pues el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial, en ningún momento se traslado a practicar la medida, tal como lo ordenan los artículos precedentemente señalados, motivado a la inasistencia de la parte interesada a la práctica de esa medida como lo es el ejecutante, y al no haberse cumplido la práctica del embargo ejecutivo no es procedente aplicar la norma procesal del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, la cual es clara y diáfana, ya que señala que si después de practicado el embargo transcurrieran mas de tres meses, sin que el ejecutante impulse la ejecución, los bienes embargados quedaran libres.
En consecuencia, no procede el pedimento efectuado por la parte ejecutada empresa Agropecuaria La Fortuna C.A., el día 28-01-2.014, en referencia a que no están dados los supuestos de hecho contenidos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso sub-examine, la parte demandada solicita la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil para que se deje sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el a quo en fecha 04-02-2001, y practicada sobre el mencionado inmueble de su propiedad, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones constan de documentos inscritos en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare, estado Portuguesa, los días 25-03-1986, bajo el Nº 174, folio 282; y bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.986; y desde luego, tal y como lo alega la parte demandada que desde el 04-02-2001, hasta el día 28-01-2014, ha transcurrido en forma holgada más de tres (3) meses sin que la parte haya impulsado la ejecución de la sentencia definitiva, pues ni siquiera se ha realizado algún embargo ejecutivo contra dicho inmueble, habiendo solicitado la ejecución del fallo definitivo el 02-08-2005 y acordado el 05-08-2005, además, que el mandamiento de ejecución fue librado en fecha 10-10-2005, tal y como consta en autos.
Ahora bien, establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados”.
A la letra de esta norma legal contenida en el Título IV del mencionado código procesal, relativas a la ejecución de sentencia, se establece una figura jurídica parecida a la perenciòn ordinaria de la instancia, al acordar que se dejen libres de medidas los bienes sobre los cuales se hubiere practicado la medida de esta naturaleza, y esta carga del impulso procesal de continuar con la ejecución del fallo, le corresponde a la parte solicitante de la medida ejecutiva.
Por estas razones es necesario diferenciar las medidas preventivas de las medidas ejecutivas o dictadas en ejecución del fallo.
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que ‘las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.
Según la doctrina, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar.
De acuerdo al artículo 588 ejusdem, las medidas preventivas pueden ser: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados; la prohibición de enajenar y gravar y cualquier otra disposición complementaria, para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Una vez decretadas y practicadas las medidas preventivas, tiene su régimen procesal de oposición a las mismas: En las medidas preventivas hay oposición de parte al embargo preventivo para ser suspendidas; en cambio las medidas ejecutivas tienen su procedimiento en los artículos 602 y siguientes ejusdem y no hay oposición de parte a las mismas, sino de terceros.
En las medidas ejecutivas por lo general son dictadas y ejecutadas en cumplimiento de la sentencia definitiva, y tienen, desde luego, su peculiar procedimiento de ejecución a que se refieren los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y significa la actuación pública tendente a hacer efectiva la sentencia según lo orden su dispositivo: adecuar la situación real actual a lo que debe ser según el fallo, por ello el Juez ejecutor, debe arbitrar la ejecución y comedirla por ser un ejercicio de una potestad pública, que lo coloca en la obligación de satisfacer el interés del acreedor, actuando hasta sus últimas consecuencias la condena que contiene el título ejecutivo, así como también debe proteger los derechos del ejecutado.
En la medida preventiva, el Juez se apoya en un título que constituye una presunción grave del derecho reclamado y sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en cambio, para ordenar la procedencia de una ejecución del derecho formulado en la pretensión, el Juez debe tener en sus manos la existencia del título ejecutivo, es decir, de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de tal, según se colige del artículo 523 ejusdem y del artículo 1.930 del Código Civil, o sea aquellos que tienen fuerza de título ejecutivo los actos de auto composición procesal homologados, cuando no proceden o han sido agotados los medios de impugnación que confiere la ley.
En este contexto se puede precisar que conforme la naturaleza del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este se refiere a las medidas dictadas y ejecutadas en ejecución de un título ejecutivo, por ello indica que debe levantarse el embargo ejecutivo, si después de practicada, transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; por lo que en este caso se descarta la práctica de medidas preventivas, porque estas no se subsumen en la referida norma legal; de lo que se puede inferir, que en el caso tratado de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en autos, esta por su propia naturaleza no está regulada por el artículo 547 ejusdem, en el sentido de que si no se continúa con la ejecución del fallo, la misma debe ser revocada o suspendida.
En esta misma dirección apunta el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que ‘esta disposición (547 Código de Procedimiento Civil) sin precedente legislativo tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso - como ocurre en las perenciones breves del artículo 267 - , pero si del embargo que suministra la sustancia de ejecución, sea, los bienes a subastar. Esta penalidad no obra respecto al embargo preventivo; en éste no hay posibilidad alguna de impulsar la ejecución. Pero sí rige en el caso del embargo ejecutivo de la vía ejecutiva, en el que la ley autoriza a sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate (Art. 634). El principio de continuidad de la ejecución es en un todo aplicable a la vía ejecutiva, y de allí que rija también en dicho procedimiento la caducidad del embargo por inactividad. Si pasan más de tres meses y el juez suspende el embargo, no se aplica analógicamente la inadmisibilidad pro tempore del artículo 271 concerniente a la perención de la instancia, toda vez que, como se ha dicho, lo que caduca es el embargo y no el proceso todo’. (Subrayado del Tribunal).
En abono a lo expuesto, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.238 de 23-09-2002 (Caso: Fundacomún en amparo), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el asentar:
“En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati. En el presente caso, los accionantes solicitaron el amparo para que se suspendiera la causa en primera instancia, debido a que la apelación había sido oída en un solo efecto, lo cual no suspendía el proceso y pese a haber transcurrido todos los lapsos legales, no habían podido culminar con la ejecución. Adicionalmente también alegaron, que estaban amenazados igualmente por lo que podía ser una inminente declaración de perención de la instancia.
No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “…no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…”(obra citada. Pag. 154) y en cuanto a la ejecución del acto por haber sido oída la apelación en un solo efecto, producto de la misma apelación mientras la sentencia no sea definitiva…”
Con fundamento en lo expuesto a la luz de los mencionados criterios doctrinarios que este Tribunal acoge en plenitud y quedando establecido que la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en autos sobre el identificado inmueble propiedad de la parte demandada, está exceptuada de la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no ha lugar a la petición por la parte demandada a que se suspenda o se libere la referida medida cautelar.
Así se juzga.
En cuanto a los planteamientos hechos por la parte demanda en su escrito de informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.
Como corolario, la apelación formulada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la petición de la parte demandada, de suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordada y practicada sobre el inmueble identificado en autos, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano RUSSONIELO MATEO, contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA FORTUNA C.A.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 23-04-2014.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días de Julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.
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