REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 5.925.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 01-07-2014, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 18-06-2014 por la Abogada Miriam Sofía Duran Sánchez, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa Nº 2.867-14, por Reivindicación de Inmueble, incoada por la ciudadana Dulce María Briceño Perdomo, contra Nilda Zuleika Alvarado Morales.

En fecha 02-07-2014, se dio entrada a la causa en esta Alzada quedando signada bajo el Nº 5.925, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Alega la Jueza inhibida, que en virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia ordena la admisión de la demanda de reivindicación y la consecuente notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, a los fines de que exponga lo conducente sobre el presente juicio. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito al haber decidido la inadmisibilidad de la demanda interpuesta correspondiente en la presente causa, tal y como consta a los folios 17 al 20 ambos inclusive del expediente Nº 2.867.-14, cuyo demandante es la ciudadana: Dulce María Briceño Perdomo, contra la ciudadana Nilda Zuleika Alvarado, Motivo: Reivindicación de Inmueble, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, fundamentando su inhibición en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento civil.

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”

En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que ‘su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En el caso sub-examine, se aprecia de las actas procesales que la prenombrada Jueza inhibida, respecto a la causa que menciona, profirió sentencia interlocutoria el 17-03-2014, emitiendo opinión sobre el fondo del asunto, al inadmitir la pretensión reivindicatoria en razón de que la parte actora no demostró la propiedad del inmueble objeto de la acción de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, con lo cual, se encuentra comprendida con relación a las partes procesales en la causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y en tales motivos, ha lugar la presente inhibición.

Así se juzga.

D E C I S IÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Abogada Miriam Sofía Duran Sánchez, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de cognición.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de este Primer Circuito. En Guanare, a los siete días del mes de Julio de Dos Mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni M. Fernández de Pagliocca.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo la 1:00 p.m. Conste.
Stria.