REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

204° y 155°
Expediente N° 3.187

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada ARACELIS AGUILLÓN MEZA, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez y Agua Blanca del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 30/06/2014, en la cual se inhibe de seguir conociendo la solicitud N° 2117-2014, basándose en la circunstancia de que en fecha 02 de mayo de 2014, las abogadas Lesver Coromoto Rodríguez Cordero y Juana Wassauf, apoderadas judicial de Yilda del Carmen Blasi Salazar, interpusieron recusación en su contra, cuya recusación fue declarada sin lugar por este Juzgado Superior, en fecha 11 de junio de 2014, imponiéndose a la parte recusante, la multa correspondiente, al no ser criminosa la misma; en virtud de lo cual fue librado oficio por el tribunal a su cargo, a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, a los fines de que se expidiese la planilla correspondiente; y habiendo transcurrido el lapso establecido para que el recusante acreditara el pago, sin constar en autos dicho pago, se acordó librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con la finalidad de que se ordene la apertura del procedimiento respectivo a la recusante, por desacato a lo ordenado en sentencia del Juzgado Superior; todo lo cual le ha causado malestar que le ha generado animadversión contra la recusante, lo cual empaña su imparcialidad necesaria para dictar una sentencia justa; sentimiento que no puede ser probado, porque forma parte de su fuero interno, y que si bien no está dentro de las hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha producido en ella un gran malestar.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:

• Escrito de recusación, presentado en fecha 02/05/2014 por las abogadas Lesver Coromoto Rodríguez Cordero y Juana Wassauf, apoderadas judicial de Yilda del Carmen Blasi Salazar (folio 1).
• Sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 11/06/2014, en la causa N° 3167 (Recusante: Yilda del Carmen Blasi Salazar. Recusada: Abg. Aracelis Aguillón Meza, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Motivo: Recusación), en la que se declaró sin lugar la recusación interpuesta (folios 2 al 10).
• Oficio N° 323-2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez y Agua Blanca del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dirigido a la Gerencia de Tributos Internos, Región Centro Occidental, Sector Acarigua (folio 12).
• Auto de fecha 26 de junio de 2014 por el cual se acordó librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a fin de que ordene la apertura del Procedimiento respectivo a la recusante (folios 13 y 14).
• Oficio N° 331-2014 librado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez y Agua Blanca del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa (folios 15 al 17).
• Acta de inhibición levantada por la jueza inhibida, a la cual ut supra se hizo referencia (folios 19 al 22).

TERCERO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
18- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado”.

Y aún cuando el artículo 88 ejusdem, prevé:
“El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003, dictada en el expediente N° 02-2403 (caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), estableció:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra en copia certificada en la presente causa, del escrito de recusación, presentado por las apoderadas de la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar, en contra de la Jueza inhibida, así como la sentencia que resuelve dicha recusación y el auto que ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado; y siendo que la jueza inhibida, en su acta levantada al efecto, pone de manifiesto que la recusación interpuesta en contra de la actuación realizada por su persona en el ejercicio de sus funciones como juez, ha causa en ella un malestar, que le ha generado animadversión contra la parte recusante, lo cual empaña la imparcialidad necesaria para dictar una sentencia justa; considera este Juzgador que dicha Jueza está poniendo de manifiesto un sentimiento que como tal no puede ser probado, por lo que se tiene como cierto lo expresado por ésta, por cuanto ello puede empañar su imparcialidad, lo que hace necesario, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, y con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo parcialmente trascrito ut supra; declarar CON LUGAR tal inhibición fundamentada en la causal genérica de animadversión, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez y Agua Blanca del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada ARACELIS AGUILLÓN MEZA, en fecha 30/06/2014, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada, de conformidad con lo expresado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba parcialmente transcrita.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la solicitud N° 2117-2014 (Solicitante: Alberto José Guilarte Escalona. Motivo: Oferta Real y Depósito), donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)