REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

204° y 155°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.165
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE: GERVYC KEVER RATTIA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.851.328 domiciliado en el Municipio San Rafael de Onoto.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): CARLOS JESÚS AROCHA, MANUEL PARRA ESCALONA y JOSÉ FELIX ALEN ALEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 162.126, 9.857 y 142.511, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: TERESA DE JESÚS PÉREZ Y CARLOS JOSÉ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.557.956 y V- 11.544.385, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24/04/2.014, por el Abogado Carlos Jesús Arocha, con el carácter de apoderado judicial del demandante Gervyc Kever Rattia Zerpa, en contra del auto dictado en fecha 15/04/2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la acción interdictal.
III
Secuencia Procedimental
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de Interdicto de restitución o por despojo, intentado en fecha 10/04/2.014 por el ciudadano Gervyc Kever Rattia Zerpa, contra los ciudadanos Teresa de Jesús Pérez y Carlos José Oropeza. Acompañó anexos (folios de 1 al 146).
Mediante auto dictado en fecha 10/04/2.014 fue recibida la demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en fecha 15/04/2.014 el Tribunal de la causa mediante auto declaró Inadmisible la querella interdictal por despojo, por cuanto el lapso de interposición de la misma caducó (folios 147 al 153). Auto éste que fue apelado en fecha 24/04/2.014 por el abogado Carlos Jesús Arocha, en su carácter de apoderado de la parte accionante (folio 154).
El día 29/04/2.014 el Juzgado de la causa dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación (folio 155).
En fecha 05/05/2.014 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenando darle entrada y fijándose el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 158).
En fecha 02/06/2.014 el apoderado actor consigna escrito de informes, en el cual solicita la revocatoria de la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación. (Folios 162 al 165).

DE LA DEMANDA:

Señala la querellante es su escrito de demanda, entre otros, lo siguiente:

• Que se encuentra en posesión, de un inmueble constituido por techos de láminas, pisos de cemento, estructura y demás dependencias y áreas de servicio mecánico y latonería y pintura que conforman el inmueble, así como, de la empresa asociativa que allí funciona desde su constitución denominada “MULTISERVICIOS RATTIA”, particularizada con el R.I.F N° J- 29644663-6, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 22/09/2.006, bajo el N° 38, folios 324 al 328, Tomo XXI, Protocolo 1° Tercer Trimestre, ubicado en la calle 7, con Avenida 5, al lado del Edificio El Principal, sector centro, a una cuadra de la plaza Bolívar, fomentados en un lote de terreno ejidal perteneciente al Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el cual tiene un área aproximada de 845,898 M2 alinderados de la siguiente manera: Norte: calle 7, que es su frente; Sur: casa y solar de Digna Rodríguez y Teresa de Jesús Pérez de Oropeza; Este: casa y solar de Gladys Antonia Martínez y Oeste: Edificio El Principal.
• Que su causante Edgar Marciano Zerpa Salguero ejercía la posesión legitima de los derechos de posesión sobre el referido inmueble desde el año 1.988 el cual le cede y traspasa todos los derechos y acciones.
• Que a partir del 16/01/1.992 ha venido ejerciendo en forma continua, sin oposición de nadie, diversas y numerosas acciones y actividades en ejercicio de sus derechos legítimos de real posesión, y con ánimo de dueño tales como conservación y mantenimiento del inmueble.
• Que en los primeros días del mes de agosto de 2.011 los ciudadanos Teresa de Jesús Pérez de Oropeza y Carlos José Oropeza Pérez mediante un procedimiento totalmente arbitrario, violento y abusivo, rompieron la parte de la pared que conforma la cerca perimetral que separa el inmueble antes identificado por su lindero Sur de la casa y solar de Teresa de Jesús Pérez de Oropeza ocasionando malestar y perturbando las actividades del taller, transitando libremente por el área e instalaciones de trabajo, causando problemas y acoso verbal y material, alterando la paz social y laboral de su empresa.
• Que en fecha 26/11/2.011, siendo aproximadamente las 8:00 am los querellados procedieron con violencia en forma abusiva y desproporcionada a cerrar el portón de la única entrada de acceso al inmueble y el taller, colocando candados, y a partir de allí estacionando frente al portón de entrada un vehiculo tipo pick up, de color vino tinto, marca Dodge, propiedad de Carlos José Oropeza Pérez (hijo), así mismo colocaron publicidad, logos y marcas comerciales de la empresa Multirepuestos Carlitos Oropeza, C.A. en el espacio de la fachada del portón de la única entrada y acceso al Taller Multiservicios Rattia, despojándolo con abuso y violencia de su inmueble, secuestrando vehículos de algunos de sus clientes que estaban en reparación dentro de las instalaciones.
• Que procede a demandar en acción de querella interdictal por despojo a los ciudadanos Teresa de Jesús Pérez de Oropeza y Carlos José Oropeza Pérez (hijo) y a la Empresa Mercantil Multirepuestos Carlitos Oropeza, C.A. representada por su Presidente Carlos José Oropeza Pérez, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos; 7, 10, 12, 14, 22, 26, 506, 698, 699, 701, 708, 709 y 711 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 771, 772, 773, 775 y 783 del Código Civil, estimó la demanda en la cantidad de 508.000,oo.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA QUERELLA INTERDICTAL:

1.-) Poder especial protocolizado en fecha 09/04/2.014 por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo en N° 34, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por Gervyc Kever Rattia Zerpa a los abogados Carlos Jesús Arocha, Manuel Parra Escalona y José Felix Alen Alen (folios 6 al 10).
2.-) Copia fotostática certificada de la ficha catastral de la empresa Multiservicios Rattia (folios 11 al 14).
3.-) Copia fotostática certificada del croquis catastral Nro. 18-11-01-01-007-006-004-002 de fecha 01/04/2.011 de ubicación del inmueble en el cual funciona la empresa Multiservicios Rattia (folios 15 y 16).
4.-) Copia fotostática certificada de documento privado de venta realizada en fecha 16/10/1.992, en la cual el ciudadano Edgar Marciano Zerpa Salguero da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Gervyc Kever Rattia Zerpa, todos los derechos, posesión y acciones sobre un inmueble y taller mecánico, latonería y pintura que en el funciona, el cual se encuentra ubicado en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, calle 7 que es su frente, Sur: casa de la señora Rodríguez, Este: Casa y solar de Gladys Antonia Martínez y Oeste: Edificio El Principal, con un área aproximada de (846 M2) por la cantidad de de (Bs. 10.000.000,oo) (folio 17).
5.-) Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva de la Empresa Multiservicios Rattia (folios 18 al 23).
6.-) Copia fotostática certificada de Justificativo de testigos, evacuados ante la Notaría Pública Primera de Acarigua de fecha 22/06/2.012 y 03/07/2.012 (folios 24 al 38).
7.-) Copias fotostáticas de facturas de la empresa CADAFE a nombre de Taller San Rafael y de la empresa CORPOELEC (folios 39 y 40).
8.-) Copia fotostática certificada de Comprobante de Retención de Impuesto al Valor Agregado de la Empresa Asociativa Multiservicios Rattia (folios 41 al 43).
9.-) Copia fotostática certificada de solicitud y acta de Inspección Judicial así como fotografías tomadas durante la misma, la cual fue solicitada ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 09/08/2.011 y se realizó en fecha 11/08/2.011(folios 44 al 104).
10.-) Copia fotostática certificada de Justificativo de testigos ante la Notaria Pública Primero de Acarigua de fecha 20/11/2.012 (folios 105 al 110).
11.-) Copia fotostática certificada de solicitud de Inspección Judicial realizada ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de fecha 08/08/2.012 (folios 111 al 119).
12.-) Copia fotostática certificada de Justificativo de testigos ante la Notaria Pública Primera de Acarigua de fecha 10/04/2.014 (folios 121 al 125).
13.-) Copia fotostática certificada de Solicitud de inspección judicial ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de fecha 08/08/2.012 (folios 126 al 139).
14.-) Copia fotostática certificada Acta de Inspección Judicial de fecha 09/11/2.012 (folios 140 al 146).

DE LA SENTENCIA APELADA:

El tribunal de la causa dejó expuesto en su sentencia, entre otros aspectos, los siguientes:
• Que la pretensión del querellante, consiste en la restitución de un inmueble ubicado en la calle 7, con avenida 05, al lado del Edificio Principal, sector Centro del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, por cuanto (a su decir) ha sido despojada de la misma.
• Que el caso es un interdicto restitutorio por despojo, el cual, se encuentra regulado tanto en las normas del Código Civil en los artículos 771, 783 y 784, como en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 699.
• Que el querellante alega que desde los primeros días del mes de agosto de 2.011; los ciudadanos Teresa de Jesús Pérez de Oropeza y Carlos José Oropeza Pérez (hijo)… mediante un procedimiento totalmente arbitrario, violento y abusivo, los susomentados ciudadanos rompieron parte de la pared que conforma la cerca perimetral que separa el inmueble por su lindero sur de la casa y solar de la aquí querellada Teresa de Jesús Pérez de Oropeza, y procedieron abrir un hueco o boquete, al lado del lugar donde se encuentra un árbol de la especie Guasimo, y desde allí y por ese lugar, comenzaron a molestar y perturbar sistemáticamente las actividades del taller, transitando libremente por el área e instalaciones de trabajo, causando problemas y acoso verbal y material, alterando la paz social y laboral de su empresa.
• Que entre la fecha de la concurrencia del despojo, hasta la fecha de la presentación de la querella interdictal, transcurrió con creces el termino de un año establecido en el articulo 783 del Código Civil, toda vez que el vencimiento de dicho término supone la falta extinción del derecho, ya que no es susceptible de interrupción.
• Finalmente, declaró INADMISIBLE la querella interdictan por despojo, por cuanto el lapso de interposición de la misma caducó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se ha constatado de autos, el asunto cuyo conocimiento se ha planteado en esta instancia superior, se trata de la apelación que se ejerciera contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva, dictada en fecha 15/04/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, en un procedimiento interdictal restitutorio, seguido por Gervyc Kever Rattia Zerpa, contra los ciudadanos Teresa de Jesús Pérez y Carlos José Oropeza.
Que en dicha sentencia el juzgado a quo, declaró inadmisible in limine litis, la presente acción, por haber caducado el lapso para interponer la acción.
En este caso el juzgador a quo, señaló que conforme lo dispone el artículo 783 del Código Civil, el lapso para interponer la acciones interdictales por restitución, es de un año, contado a partir del despojo, y como quiera que según lo narra el actor, entre la fecha del despojo de marras (los primeros meses de agosto del año 2011), y la fecha de interposición de la demanda (10 de abril del 2014), transcurrieron dos (2) años y cinco (5) meses, lapso de tiempo que evidentemente supera el período del año, que fija el artículo 783 del Código Civil.
Por su parte el querellante, mediante escrito de informes presentado por ante esta superioridad, ataca la sentencia apelada, señalando dos hechos concretos: el primero: que como quiera que el artículo 709 del Código Civil (este juzgador hace la salvedad que dicha norma es del Código de Procedimiento Civil, y no del Código Civil), dispone que el referido lapso no comenzará a correr mientras no haya cesado la violencia, no se le puede aplicar la caducidad; toda vez que la violencia en el presente caso, es contínua, mediante hechos no aislados, sostenidos y concatenados en el tiempo, hasta tal punto, que a la presente fecha, no ha tenido acceso al inmueble; y el segundo: que como quiera que la caducidad opera cuando dentro del transcurso del tiempo establecido por la ley, para interponer la acción, no se produce actividad procesal alguna; lo que lo lleva a señalar que puede ser interrumpida, cuando se articulan actos procesales, es decir, que dicha institución se interrumpe con el solo hecho de interponerse la demanda. En este contexto, ratifica lo expresado en el escrito libelar, cuando señala que el presente juicio deviene de otro proceso interdictal que perimió en fecha 12 de abril del 2013, el cual, aun cuando le fue decretada la perención, interrumpió la perención.
Planteadas así las cosas, comenzamos por señalar, que la acción intentada en el presente juicio es la de Querella Interdictal Restitutoria, fundamentándose la parte accionante en las disposiciones previstas en los artículos 783 del Código Civil, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículos783:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Artículo 699:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán para la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Y artículo 701:
Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Es evidente que se desprende de las disposiciones legales citadas, que la querella interdictal de despojo es una acción especialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto del litigio, sino a obtener la restitución de la posesión sobre el bien inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, y que se requiere que éste debe probar la verificación de una serie de supuestos para su procedencia, a saber:
a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita; b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y
c) Que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.
No hay dudas en establecer que el demandante está obligado a probar un conjunto de hechos para que proceda la acción, así como está obligado a ejercer la acción especial restitutoria dentro del año, contado desde la fecha del despojo, porque en caso contrario, o sea, si deja transcurrir el año sin interponer la acción, perdería el derecho subjetivo de interponerla, por haber operado la caducidad de la acción, la cual es de orden público, estando el Juez autorizado a decretarla de oficio, aun in limine litis, para evitar gastos y el desgaste de la juridicidad.
Dicho lo anterior, como quiera que el caso que nos ocupa, es determinar si ciertamente en este caso, el demandante perdió el derecho a instaurar el procedimiento especial interdictal, por haber dejado transcurrir el tiempo previsto por la ley para intentarlo, o si por el contrario, la acción ha sido intentada en tiempo útil, procede este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar hay que señalar que es de principio, precepto y doctrina, que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y solo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
De allí que el juez solo debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, ya que por regla general, el proceso judicial solo resolverá las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado; esto constituye el estrecho círculo en el que deberá moverse a la hora de sentenciar, porque estriba en un asunto esencial y propuesta a la inteligencia del Juez en tiempo propio, a la postre “se trata de preterición lisa y llana de cuestiones relevantes y oportunamente introducidas” (vid. Juan José Azpilicueta y Alberto Tessone. La Alzada. Poderes y deberes P.210).
Así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, señalan que los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado Y PROBADO, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes.
Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Conforme a lo expuesto se precisa que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por tanto que, la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.

Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En consecuencia, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público. Desprendiéndose de los alegatos presentados por la demandada en el escrito de contestación -que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil- que la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se ha impuesto a la misma.
Lo anterior viene al caso, por lo siguiente: tal y como se dijo en esta sentencia, la parte apelante ataca la sentencia por dos hechos o puntos muy concretos, según se desprende del acto de informes, y por los cuales él considera que la misma debe ser revocada.
En cuanto al primero de estos hechos alegados por el actor en el escrito de informes, esto es, al hecho de que como quiera que el artículo 709 del Código Civil (este juzgador hace la salvedad, que dicha norma, es del Código de Procedimiento Civil, y no del Código Civil), dispone que dicho lapso no comenzará a correr mientras no haya cesado la violencia, no se le puede aplicar la caducidad, toda vez que la violencia en el presente caso, es contínua, mediante hechos no aislados, sostenidos y concatenados en el tiempo, a tal punto, que hasta la presente fecha, no ha tenido acceso al inmueble; este juzgador debe señalar, que si bien es cierto que conforme lo dispone el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, el año a que hace referencia el artículo 783 ejusdem, no comienza a correr hasta tanto no cese la violencia, el querellante no alegó en su demanda que los hechos con que supuestamente fue desalojado del inmueble fueron hechos violentos sucesivos, que se realizaron por espacio de varios días, por lo que mal puede alegar esos hechos nuevos en los informes presentados en esta instancia, ya que como se ha dicho, éstos debieron ser alegados en la demanda. De otro lado, aparte de no haber sido alegado estos hechos en la demanda, ni en el justificativo de testigos que sirve de apoyo como instrumento fundamental de la pretensión, no señala el actor, cuándo cesaron estos supuestos hechos violentos, para así tener la certeza del inicio del cómputo a que hace referencia el citado artículo 783 del Código de Procedimiento Civil; siendo que lo que se desprende del libelo sin lugar a dudas, es que el querellante atribuye al querellado, la realización del acto violento, por el cual fue supuestamente despojado del inmueble descrito en el libelo, a un solo día, a una sola fecha, el 11 de noviembre del 2011. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto o hecho alegado en el escrito de informes, esto es, que en el presente caso, la caducidad fue interrumpida, ya que este proceso judicial deviene de otro proceso que perimió en fecha 12 de abril del 2014; este juzgador debe precisar que no se desprende del libelo de demanda, ni del escrito de informes, que el actor precisara la fecha en que fue introducida dicha demanda, requisito necesario para que este juzgador entre a analizar dicho argumento, por lo que, descendiendo a la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo, no se constata que el demandante hubiese acompañado al libelo, el escrito de demanda al cual hace referencia en el mismo, ni la sentencia que declaró la perención esgrimida, por lo que al no estar probado dicho alegato, mal puede este juzgador entrar a analizar el alegato de interrupción de la caducidad, en los términos planteados. ASI SE DECIDE.
En vista de los razonamientos anteriores, este juzgador debe desechar los alegatos esgrimidos por el actor en su acto de informes en contra de la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, no existiendo duda alguna sobre el hecho de que el lapso previsto en el citado artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es de caducidad, conforme fue suficientemente detallado en la sentencia apelada y no controvertido por la parte apelante, y verificado como ha sido que el querellante alega que el supuesto despojo, ocurrió en fecha 11 de noviembre del 2011, y la demanda que nos ocupa fue presentada en fecha 10 de abril del 2014, esto es, dos (2) años y cinco (5) meses después, es evidente, que la acción está perimida. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 24/04/2.014 por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 15/04/2.014, que declaró Inadmisible la querella interdictal por despojo, la cual se confirma.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en 24/04/2.014 por el abogado Carlos Jesús Arocha, en su carácter de apoderado de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15/04/2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15/04/2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró: Inadmisible la querella interdictal por despojo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes Julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN COVAULT
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.-
(Scria.)





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