REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3189
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LIXINES ALEXANDER FREITEZ OSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.353.205
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.986 e identificado con la Cédula Nro. 7.597.337.
PARTE DEMANDADA: GRISELDA DEL VALLE DORANTE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.851.212.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. BIANA HERNÁNDEZ y LUÍS MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.547 y 203.513 y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.981.981 y 9.844.262, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 19/06/2014, por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado del ciudadano Lixines Alexander Fréitez Osta, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 17/06/2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18/09/2013, el abogado Juan Alcides Caro Pérez actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Lixines Alexander Fréitez Osta, presenta escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra contra la ciudadana Griselda del Valle Dorante Romero. Acompañó anexos (folios 01 al 37).
Por auto de fecha 23/09/2013, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a los fines de celebrar la audiencia de mediación (folios 38 y 39).
Por auto de fecha 02/10/2013, el a quo exhorta al Juzgado Distribuidor a los fines de la práctica de citación de la demandada (folio 41).
En fecha 08/11/2013 el Alguacil del tribunal comisionado consigna boleta de citación de la demandada debidamente firmada (folios 49 y 50).
En fecha 28/01/2014 tuvo lugar la celebración de la audiencia de mediación, advirtiéndole a las partes de la prolongación de la misma. Acompañó anexos (folios 53 al 64).
En fecha 04/02/2014, oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia de mediación, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo ni conciliación, fijan oportunidad para la contestación de la demanda (folios 65 y 66).
La parte demandada asistida de abogados en fecha 18/02/2014, presenta escrito contentivo de contestación de la demanda (folios 67 y 68).
La jueza a quo dicta auto en fecha 21/02/2014, fijando el lapso de 8 días para la promoción de pruebas (folios 69 al 75).
Por auto de fecha 01/04/2014, la jueza a quo admite las pruebas presentadas por las partes (folio 76).
Mediante auto de fecha 05/06/2014, fijan la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 81).
La parte demandada asistida de abogados, presenta escrito mediante el cual solicita la suspensión de la audiencia de juicio; solicitud esta declarada improcedente, mediante auto de fecha 10/06/2014 (folios 82 al 84).
Consta a los folios 85 al 93, la celebración de la audiencia de juicio de fecha 12/06/2014, mediante la cual declara sin lugar la demanda intentada por el abogado Juan Alcides Caro Pérez en su carácter de apoderado del ciudadano Lixine Alexander Fréitez Osta contra la ciudadana Griseida del Valle Dorante Romero.
En fecha 17/06/2014, fue publicada el texto íntegro de la sentencia (folios 94 al 116).
Sentencia esta objeto de apelación por el apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19/06/2014 (folio 117).
Por auto de fecha 30/06/2014, la apelación fue oída en ambos efectos y ordenan la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 118).
Recibido el expediente en fecha 10/07/2014, se procedió a dar entrada y se fija el tercer día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas (folios 122 y 123).
En fecha 17/07/2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, procediendo el Juez a dictar sentencia, declarando Con Lugar la apelación y reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda, señalando la oportunidad de publicación del fallo completo (folios 124 y 125).
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda promovió y acompañó:
• 1.- TESTIMONIALES:
• 1.1.- ELVIS RAFAEL ROMERO GUTIÉRREZ
• 1.2.- MARIANLY ANDREINA GONZALEZ
• 1.3.- DANIEL ALEJANDRO GADEA COLINA
• 1.4.- KATTY CALDERON
• 1.5.- OSCAR JAVIER SILVA, a los fines de que ratifique documental marcada “E”.
Testimoniales estas que no comparecieron en su oportunidad, tal como consta a los folios 87 y 88, del expediente.
• DOCUMENTALES:
• Marcado “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 11/07/2012, bajo el Nro. 21, Tomo 28, contentivo de poder otorgado por el ciudadano Lixines Alexander Fréitez Osta al abogado Juan Alcides Caro Pérez (folios 09 al 11).
• Marcado “B”, Resolución de fecha 17/06/2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (folios 12 y 13).
• Marcado “C”, documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2011.2381, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.5605 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, contentivo de venta pura y simple celebrada entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Griseida del Valle Dorante Romero, sobre una casa y su respectiva parcela de terreno, según resolución N° 042-014 de fecha 09/12/1998, ubicada en la avenida Nro. 01, vivienda Nro. 58, sector 01, Desarrollo Hacienda San José, de la ciudad de Araure; y Carta de Liberación de Cláusula Opcional de Retracto Legal (folios 14 al 21).
• Marcado “D”, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, en fechas 09/11/2011 y 06/06/2012, bajo el Nro. 07, Tomo 48, contentivo de contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre los ciudadanos Griseida del Valle Dorante Romero y Lixines Alexander Fréitez Osta, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar con su respectiva parcela de terreno, ubicada en la avenida 1, vivienda Nro. 58, sector 01 de la Urbanización Desarrollo Hacienda San José, de la ciudad de Araure, cuyo canon es por la cantidad de Bs. 500,00, con una duración de cuatro meses contados desde la fecha de autenticación del mismo, hasta el 09/04/2012, con una prórroga de 30 días; siendo el valor del inmueble la cantidad de Bs. 150.000,00, cantidad pagada mediante crédito hipotecario (folios 22 al 25).
• Marcado “E”, documento privado de fecha 15/05/2010, contentivo de contrato de obra celebrado entre los ciudadanos Lixines Alexander Fréitez Osta y Oscar Javier Silva (folio 26).
• Marcado “F”, documento de venta real, pura y simple celebrada entre los ciudadanos Griseida del Valle Dorante Romero y Lixines Alexander Fréitez Osta, sobre un inmueble propiedad de la primera de los nombrados, destinado a vivienda principal constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Avenida N° 01, vivienda 58, sector 01, Desarrollo Hacienda San José, de la ciudad de Araure municipio Araure (folios 27 al 33).
• Marcado “G”, comunicación dirigida a la entidad financiera Banco del Tesoro, por la ciudadana Griseida del Valle Dorante Romero, desistiendo del negocio de compra venta celebrado con el ciudadano Lixines Alexander Fréitez Osta, sobre una vivienda de su propiedad ubicada en la Urbanización Hacienda San José 2, Nro. 58 (folio 34).
• Marcado “H”, citación emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Coordinación Regional Portuguesa, de fecha 30/04/2012, dirigida al denunciante Lixines Fréitez (folio 35).
• Actas de no acuerdo entre las partes, de fechas 08/05/2012 y 30/04/2012, levantadas por el funcionario designado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (folios 36 y 37).
En la oportunidad de la audiencia de mediación, acompañó:
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 17/06/2013, bajo el Nro. 40, Tomo 105, contentivo de liquidación de la comunidad de bienes gananciales adquiridos durante la unión conyugal entre los ciudadanos Griseida del Valle Dorante Romero y Domingo Mesa Hernández, dentro del cual se encuentra un inmueble constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Avenida Nro. 01, vivienda 58, sector 01, Desarrollo Hacienda San José de la ciudad de Araure, cuyos derechos fueron cedidos a favor del hijo de ambos, ciudadano Domingo Vicente Mesa Dorante, transfiriendo la plena propiedad sobre el mismo (folios 57 al 64).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación de la demanda, promovió:
1.- Prueba de Informe: a los fines de que el Tribunal oficie al Banco del Tesoro, solicitando informe de la fecha en que fue aprobado el crédito hipotecario, al ciudadano Lixines Alexander Fréitez Osta.
Prueba esta que aún cuando fue admitida y librado el oficio respectivo y ratificado, tal como consta a los folios 77 y 80, del expediente, no fueron recibida resulta, tal como lo señala el a quo mediante auto de fecha 10/06/2014 y que obra al folio 84.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Ante cualquier otra consideración, como punto previo, este juzgador debe señalar que, advertido como ha sido que, el caso bajo análisis se refiere a una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, cuyo procedimiento fue admitido para ser encausado por los trámites procesales previstos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.053, en fecha 12 de noviembre de 2011, corresponde verificar si dicho procedimiento, es el idóneo, o por el contrario no lo es.
En este contexto, se debe dejar constancia que el contrato que sirve de fundamento a la pretensión que nos ocupa, tiene por objeto el arrendamiento con opción de compra venta, de un inmueble apto para habitación familiar, que suscribieran el ciudadano LIXINES ALEXANDER FREITEZ OSTA, como arrendatario optante, (demandante en este proceso); y la ciudadana GRISEIDA DEL VALLE DORANTE ROMERO, arrendadora oferente (demandada de autos).
En esta misma línea, se debe dejar constancia que si bien, el referido contrato, tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble apto para habitación familiar, también contiene un contrato de opción de compra a favor del arrendatario optante, aquí demandante.
Lo anterior se precisa, toda vez que se desprende del libelo de demanda, así como del escrito de contestación, que no se activó el órgano jurisdiccional, en este caso, por incumplimiento de alguna de las cláusulas derivadas del arrendamiento propiamente dicho, sino por el supuesto incumplimiento por parte del arrendador oferente, de otorgar el documento definitivo de compraventa; lo que nos lleva a concluir que esta demanda, no implica de alguna manera la desposesión del referido inmueble.
La advertencia anterior, es lo que ha creado en este juzgador, una serie de dudas, en cuanto, a la idoneidad del trámite procesal dado a la causa, tomando en cuenta que la demanda de autos, de ser ejecutada, no conlleva al despojo o desposesión del inmueble.
Por ende, siendo los jueces de la causa los llamados a escudriñar el caso planteado, por tanto nos corresponde examinar la vigencia y transformación de las instituciones procesales, que en atención al ordenamiento jurídico resulte aplicable.
Esta facultada revisora, puede ser instrumentada a solicitud de parte o de oficio, ya sea a través de los medios ordinarios y extraordinarios que prevé la ley, entre otros, el recurso de apelación y el de casación, lo cual persigue un objetivo fundamental en el proceso, como lo es la integridad legislativa y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo dispone el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil) que es del tenor siguiente: “Los Jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”; y de acuerdo al criterio del Dr. Humberto Cuenca, la finalidad última es “…mantener la unidad de la jurisprudencia, la unidad del derecho objetivo y el control sobre los jueces para impedir que el poder de arbitrio se convierta en arbitrariedad…”. (“Curso de Casación Civil”, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-1974, Págs. 25 y 26),
En atención a lo anterior procede este juzgador a dilucidar la duda surgida, lo cual se hace en los siguientes términos.
Disponen los artículos 94, 96 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comparte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 96: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículo 7 al 10”.
Artículo 98: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Igualmente, este juzgador estima pertinente realizar una transcripción parcial de la sentencia Nº 502, publicada en fecha 1 de noviembre de 2011, Expediente 2011-000146, sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto Nro. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, al cual nos remite la Ley que aquí analizamos, en la cual, entre otras cosas, se estableció:
Omississ… “ De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos”.
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.” Omissis. Lo subrayado de la Sala Civil.
No hay dudas, para quien aquí sentencia, que ambos instrumentos legales, tienen como objetivo la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares, sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos; desprendiéndose además, de manera clara y precisa que las normas procedimentales en ellas ordenadas, se aplicarán en los casos por desalojos, cumplimiento o resoluciones de un contrato de arrendamiento, reíntegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como en los procesos cuya decisión judicial cuya práctica material conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador que pretenda demandar debe tramitar la misma por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes, tal como lo señala el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,.
De lo anterior, extraemos la siguiente, conclusión:
Que el procedimiento judicial previsto en la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda al igual que el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se aplicarán en los casos de desalojos y en acciones derivadas de una relación arrendaticia, que conlleve ineludiblemente a la desocupación o desposesión del inmueble por parte del ocupante y de su grupo familiar.
Por lo que por interpretación en contrario, este juzgador debe establecer, que si la acción no conlleva al desalojo o a la desposesión del inmueble, como en el caso de autos, que lo que se pretende es que el arrendador oferente, otorgue el documento definitivo de venta, según lo pactado en el contrato de arrendamiento con opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 09/11/2011, por lo que debe señalarse que la vía procesal idónea a criterio de quien juzga, es el contenido en el juicio ordinario o en el juicio breve, atendiendo el monto de la demanda. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, considera éste juzgador, que el presente asunto debió ser tramitado por las vía del juicio ordinario o por los conductos del juicio breve (dependiendo del monto de la cuantía en que fue estimada la demanda), pues la pretensión aquí incoada, en primer lugar, la intenta es el arrendatario optante y no el arrendador oferente; en segundo lugar, no deviene por incumplimiento de una obligación por parte del arrendatario oferido; sino que el incumplimiento se produce supuestamente de parte del arrendador oferente; en tercer lugar; la acción no deviene por incumplimiento de una cláusula arrendaticia sino de una cláusula contenida en el contrato de opción de compra venta; en cuarto lugar, a criterio de este juzgador, la mas concluyente; es que el resultado de esta acción, no conduce a una eventual ejecución de sentencia definitiva que conlleve al desalojo del ocupante del inmueble, que lo es, en este caso, el demandante; sino que lo que se obtendría con una sentencia condenatoria es que el demandado otorgue la escritura de propiedad, conforme lo pactado en las cláusulas relativas a la opción de compra venta, contenidas en el contrato que sirve de fundamento a la presente causa. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido, la no idoneidad procesal, del trámite procesal dado a la presente causa, procede este juzgador a establecer sus consecuencias, atendiendo que el proceso a la luz de la Constitución debe entenderse como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin, es la justicia apoyándose en la verdad constitucional, y que las normas procesales son de orden público, las cuales no deben, ni pueden ser relajadas por las partes, ni por los jueces.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha sostenido en innumerables fallos, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En apoyo a lo anterior este Juzgador hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, fechada el día siete (7) de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, que estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces es de obligatorio cumplimiento, al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).”
En esa misma dirección la mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Y en fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. (Fallo Nº RC-848, la misma Sala de Casación Civil, señaló:
…Omissis::: Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. ..0missis
Y finalmente para cerrar con esta cadena jurisprudencial, este juzgador transcribe parte de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Instancia Judicial, sobre lo que debe ser el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, cuando en materia de amparo constitucional, señaló en su sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126, lo siguiente:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social
En consecuencia y conforme a todos los criterios aquí expuestos, tanto doctrinarios, como jurisprudenciales, y en atención a que la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de orden público, no sólo por el carácter que ostenta, sino porque establece el procedimiento judicial a aplicarse en los casos que conlleven el desalojo o desposesión de los inmuebles aptos para habitaciones familiares, que no es el caso planteado en esta causa, debe concluirse que en el caso sub-iudice la Juez de la causa, vulneró normas de orden público, como son las normas referidas a trámites procesales, violentando de esta forma el debido proceso, consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En este sentido, dicho incumplimiento de los trámites procesales, generó la subversión del procedimiento, cercenándose con ello el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa. ASI SE DECIDE.
Por tanto, este Juzgador Superior, ante esta situación anómala la cual no puede ignorar, se ve obligado a cumplir can la función tuitiva del orden público, y así corregir de oficio, la subversión procesal presente en este juicio, que atentan contra el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es obligatorio para esta alzada a tenor de lo previsto en los artículos 7, 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ordenar el proceso y procurar su estabilidad, así como para garantizar el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentadas en la presente causa, anular el presente juicio y reponer la causa al estado de que el juez a quien corresponda el conocimiento de la misma admita nuevamente la demanda, o bien por el procedimiento ordinario o procedimiento breve, dependiendo de la cuantía. ASI SE DECIDE.
Por último, al haberse decretado la nulidad del presente juicio y ordenado la reposición, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer y decidir sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 19/06/2014, por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado del ciudadano Lixines Alexander Fréitez Osta, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 17/06/2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez a quien corresponda conocer de la misma, admita nuevamente la presente acción por el procedimiento ordinario o procedimiento breve, dependiendo de la cuantía, en consecuencia, quedan nulas y sin efectos todas las actuaciones incluyendo la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria Acc.,
ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:15 de la mañana. Conste:
(Scria. Acc.)
HPB/eldez
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