REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 09 de julio de 2014.-

204° y 155°
Causa N°: 3188.
Querellante: BELÉN MAIGUALIDA MORENO
Querellado: SENTENCIAS DICTADAS EN FECHA 02/05/2014, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 10/06/2014, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Y TRANSACCIÓN JUDICIAL CELEBRADA EN FECHA 05/06/2014.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 08 de julio de 2014, la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, asistida por el José Félix Alen Alen, interpuso acción de amparo constitucional en contra de:
“…las sentencias definitivamente firmes con efectos de cosas juzgadas dictadas en fecha dos de mayo de dos mil catorce por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como en contra de la Transacción judicial celebrada en dicho expediente en fecha 5 de junio de 2014 y contra el auto o sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2014 donde se homologó dicha transacción judicial…”.

Para fundamentar dicha acción alega la querellante:
“…Consta… del libelo… de fecha seis de Diciembre (sic) de dos mil trece… que… Carlos Gregorio González Giménez… demandó la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria que mantuvo con mi persona… por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil… dicho Tribunal se negó a admitir la demanda… toda vez que la parte accionante no indicó la forma de la declaratoria de Derecho de la referida comunidad concubinaria… [y] …por no haber consignado la parte actora “el instrumento fundamental del cual emana esa legitimación para el ejercicio de esa acción… En la presente causa en ambas sentencias … el juez de la causa no respetó y violó la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que… ignoró que la acción de partición… está fundada en una mentira que la parte accionante, habiendo confesado en el Exp. N° C-2014-001024… que vivía en comunidad concubinaria con mi persona y mi menor hija... al informar el demandante tales circunstancias… el Juez de la causa, declaró inadmisible la demanda… por cuanto… debía mediar… una sentencia mero declarativa… sobre la constitución de la comunidad concubinaria. Podemos expresar, en consecuencia,, que existe un iter procesal fijado por nuestro máximo Tribunal, en relación a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria y al ser obtenida una sentencia sobre este particular, es cuando se debe proceder a la partición y liquidación de la misma… Es obvio que en las sentencias de fecha 02 de Mayo del cursante año, objeto del presente recurso… al ignorar el íter procedimental… violó… la garantía constitucional del debido proceso… Violación al derecho a la defensa y al derecho de ser oído… al momento de sentenciar que he debido al momento de contestar la demanda hacer formal oposición a la partición y hacer señalamientos concretos en relación al carácter y cuota de los interesados; y por tales motivos al incurrir mi persona en una especie o supuesta confesión ficta, declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta… y ordenar el nombramiento de un partidor… Consideramos que el Juez… interpreta restrictivamente el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil … Violación a la Tuición y Tutela constitucional… la desconcertante conducta procesal desplegada en el juicio N° 2.014-011… ha significado para mi persona una especie de barrera para acceder al postulado… establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que… señala que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…”. (Acompañó anexos en copia certificada),

En fecha 08/07/2014, este Tribunal Superior mediante auto, dio por recibida la presente solicitud de amparo constitucional con sus recaudos, ordenándose la formación del expediente y anotaciones estadísticas correspondientes (folio 58).

Una vez hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad, previa las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo tiene por finalidad sea restablecido el orden jurídico infringido y se decrete la nulidad de las sentencias de fecha 02/05/2014, de la transacción judicial de fecha 05/06/2014 y del auto que la homologa, de fecha 10/06/2014, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Así vemos que en las sentencias dictadas fecha 02/05/2014, en la primera (folio 42), el tribunal de la causa negó la admisión de la reconvención propuesta; en la segunda (folios 43 al 45), ordenó la partición demandada; La transacción judicial que fue celebrada por las partes y presentada por éstas ante el Tribunal de la causa en fecha 05/06/2014 (folios 50 y 51); y auto dictado por el Tribunal querellado en fecha 10/06/2014, el cual impartió la homologación a la transacción celebrada por las partes en la causa (folios 53 y 54).
Con respecto a la admisibilidad de esta acción, este Juzgado observa que los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario (…)”.

En relación a que la presente acción de amparo fue propuesta contra las sentencias a las que ut supra se hacen referencia, pero además, contra la transacción celebrada por las partes en fecha 05/06/2014, el ordinal 4° del artículo 6, antes parcialmente transcrito, establece la inadmisión de la acción de amparo, cuando el agraviado, es decir, la parte querellante, haya consentido expresa o tácitamente la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional. En este sentido se evidencia que personalmente la presunta agraviada, ciudadana Belén Maigualida Moreno, debidamente asistida por la abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, presentó, conjuntamente con la parte demandante, también asistido de abogado, ante el Tribunal de la causa, transacción que éstos celebraron con el objeto de dar por finalizado el procedimiento; por lo que consintió expresamente la querellante, el acto celebrado por ésta y el demanda, en fecha 05/06/2014, contra el cual hoy recurre en amparo. Abundando sobre este punto, la transacción que ahora nos ocupa, además de ser una actuación propia de las partes, donde son éstas quienes por sí solas terminan el litigio pendiente, dándose recíprocas concesiones y que difícilmente puede causar un gravamen; de ser éste el caso, puede ser atacada por la vía de la nulidad, más no a través de la acción de amparo constitucional; razón por la cual deviene en inadmisible la presente acción con respecto a la transacción antes mencionada, con base en lo establecido en los ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En relación al ordinal 5° del artículo 6, anteriormente transcrito, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que: “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional”. (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo).

Y asimismo, la Sala Constitucional, en fecha 22 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0121, sentencia N° 506, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño (caso: Víctor Eduardo Martínez), estableció:
“… esta Sala advierte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
(…)
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala en anteriores oportunidades (Vid. Sentencias Nros. 963/2001 y 971/2004, entre otras), precisó el criterio recientemente ratificado mediante sentencia N° 1.257/2013 (caso: “Jorge Sliman Dreikhah Chayeb”), en el que indicó:
“(…) conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de Amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de este fallo).
Asimismo, resulta oportuno subrayar la sentencia N° 53/2014, en la que esta Sala precisó, respecto de la anterior doctrina, que “(…) al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes elevados a rango constitucional. Así, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de Amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales (vide s. S.C. n.° 1735 de 20 de septiembre de 2001, caso: Restaurant Mimaycack, C.A.) (…)”.
Entonces, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Ello así, esta Sala advierte que se desprende de las actas cursantes en el expediente y de los propios alegatos de la parte accionante, que la representación judicial actora ejerció contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Sala por hecho notorio judicial conoció de la decisión dictada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso de apelación.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que la parte accionante hizo uso del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que alega supuestamente infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz “(…) y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida puede, el interesado, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso (…)” (Vid. Sentencia de la Sala N° 339/2013)…”.

El anterior criterio fue ratificado por dicha Sala Constitucional en sentencia N° 1751 de fecha 16/12/2013, recaída en el expediente N° 13-0978, caso: Gervyc Kever Rattia Zerpa, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan José Mendoza Jover, en la que expresó:
“…el artículo 6, numeral 5 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En interpretación del artículo que antes fue citado, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las acciones de amparo que se interpongan contra decisiones judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales.
En ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939, del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A., expresó lo siguiente:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas de este fallo).
Conforme con la doctrina citada de esta Sala, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el fallo que fue expedido o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el caso concreto, se observa que, efectivamente, respecto al amparo interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada, el 12 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró extinguido el proceso y ordenó el archivo del expediente en la causa iniciada por acción interdictal de despojo, la parte accionante tenía el medio de impugnación ordinario, como lo era el recurso de apelación, tal y como lo ha sostenido esta Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia n.° 1075, de fecha 09 de mayo de 2003, caso: Torres Plaz & Araujo, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
De allí, que la parte accionante en amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, como lo era el recurso de apelación ante la decisión interlocutoria de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la extinción del proceso y ordenó el archivo del expediente, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio, cuya falta de agotamiento de dicho recurso, constituye argumento suficiente para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas acompañadas al escrito contentivo de acción de amparo constitucional, no se evidencia que la parte demandada (aquí querellante), del juicio que da origen a la presente acción, haya ejercido el recurso de apelación contra las sentencias de fecha 02/05/2014 (una, en la que el tribunal de la causa negó la admisión de la reconvención propuesta, y otra, en la que ordenó la partición demandada), ni contra el auto dictado por el Tribunal querellado en fecha 10/06/2014, el cual impartió la homologación a la transacción celebrada por las partes en la causa, contra la cual tampoco se evidencia que haya ejercido recurso o acción alguna.

Cabe además destacar, que la querellante no explanó en su escrito de amparo constitucional, ni probó, la imposibilidad de ejercer los recursos de los cuales disponía para enervar los efectos de dichas decisiones y acto, o su agotamiento inútil; lo cual es indispensable para irse directamente a la vía constitucional.

Por tanto, este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, verifica que en el presente asunto la parte querellante no agotó el medio procesal ordinario e idóneo para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales y restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, para enervar los efectos de las decisiones y acto contra los que hoy interpone la presente acción de amparo, por lo que este Juzgado debe declarar su inadmisibilidad, con fundamento en el artículo 6, cardinales 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de lo anterior este Juzgado, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, asistida por el abogado José Félix Alen Alen, mediante escrito presentado en fecha 08/07/2014, en contra de las sentencias de fecha 02/05/2014, de la transacción judicial de fecha 05/06/2014 y del auto o sentencia interlocutoria de fecha 10/06/2014 que homologó la transacción judicial, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se advierte al recurrente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, podrá ejercer el recurso de apelación dentro de tres (03) días contados a partir de la fecha de la presente decisión.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault


En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:00 a.m. Conste.
(Scria.).