REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Vista la solicitud realizada por el Abg. Francisco José Barrios Valera, actuando en su condición de defensor público del acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.152..339, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 01-04-1977, de 37 años de edad, residenciado en el Barrio San Antonio, a una cuadra de la Escuela del sector, casa S/Nº de Guanare Estado Portuguesa, y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, SGTO. SEGUNDO7GNB David Alvarado Viloria, sector Uribana, Barquisimeto estado Lara, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.

Que el escrito consignado por el defensor publico Abg. Francisco José Barrios, donde solicita la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fundamentado de la siguiente manera:

“De los elementos de convicción para acreditar variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa. A fin de acreditar suficientemente que en el caso examinado, han variado las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la dictación de la medida de privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, y que en consecuencia han desaparecido los supuestos de presunción de fuga y de obstaculización de la investigación, a los cuales se refiere el artículo 237 y 238 del COPP, la defensa establece lo siguiente:
PRIMERO: La defensa consignara Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal, a los fines de establecer el lugar exacto donde reside mi defendido, situación está, que indudablemente hacen variar las circunstancias que motivaron la privación de libertad de mi defendido, en virtud que se enerva lo previsto en el ordinal 1 articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude al Peligro ele Fuga.
SEGUNDQ: La fase de investigación ya culmino con la presentación de la acusación Fiscal, por lo que también desaparece el supuesto establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Obstaculizar”.

“Al amparo de lo establecido en el articulo 250 del COPP, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de REVISIÓN se sustituya a favor de mi defendido la medida judicial de privación de libertad, por una de las medidas cautelares sustitutivas enumerada en el articulo 242 ejusdem, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado imputado, toda vez que los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en su contra, se han modificado sustancialmente pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano José Gregorio Díaz le fue decretada en fecha 08 de Noviembre de 2013 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de la Policía de este Estado, por el Tribunal en función de Control Nº 3, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en esta última oportunidad; y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.

Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado José Gregorio Díaz, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 3, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado José Gregorio Díaz, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, SGTO. SEGUNDO7GNB David Alvarado Viloria, sector Uribana, Barquisimeto estado Lara. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente