En fecha 01 de Febrero de 2014, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control N 3 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral al ciudadano IZAGUIRRE CAZAREZ FELIX JOSE, venezolano, natural de Guaira Estado Vargas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1977, titular de la cédula de identidad V-12.461.271, soltero, residenciado en la urbanización La Coromotana, calle 1, casa Nº 15, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Margarita Moreno La Cruz.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano IZAGUIRRE CAZAREZ FELIX JOSE, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de seis (06) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano IZAGUIRRE CAZAREZ FELIX JOSE, es el siguiente:
“En fecha primero de Enero de dos mil ocho (01/01/2008), aproximadamente a la una (01:00) horas de la tarde, en el barrio El Progreso, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, lugar donde reside la progenitora de la ciudadana MORENO LA CRUZ MARÍA MARGARITA, quien se encontraba en compañía de su hermana Nairobis Moreno, y de su hija, cuando para el momento se apersonó en estado de ebriedad y de manera agresiva el ciudadano IZAGUIRRE CAZAREZ FÉLIX JOSÉ, quien es ex concubino de MORENO LA CRUZ MARÍA MARGARITA, insultándola y arremetiendo en su contra, halándole el cabello, y amenazándola de muerte, por lo que su hermana Nairobis Moreno, efectúa llamada telefónica al órgano policial, notificando lo que sucedía, con la presencia de los mismos se logra la aprehensión de dicho ciudadano.
II
MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al Articulo 354 se les permitan consultar sus notas y dictámenes y, en virtud del Artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el Tribunal:
EXPERTO:
1.- MEDICO FORENSE DR. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia que en fecha 02-01-2008, se practicó reconocimiento médico legal en la persona de: MARIA MARGARITA MORENO LA CRUZ. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente pera el Juicio Oral y debe ser admitida por éste Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la víctima, al ser examinada por el referido experto.
TESTIMONIALES:
1.- MORENO LA CRUZ MARIA MARGARITA, venezolana, de 34 años de edad, nacida en fecha 21/10/73, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio El Progreso, calle Principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.489.520. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la víctima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.
2.- MORENO LA CRUZ NAIROBIR CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario Público, desempeñándose como Subinspector de la policía del Estado Portuguesa, adscrita a la Comandancia General de la misma, residenciada en el Barrio El progreso, Calle Principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-9593243, Titular de la Cédula de Identidad 13.442.727. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de ser Testigo Presencial del hecho que se le imputa al ciudadano IZAGUIRRE CAZAREZ FÉLIX JOSÉ, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en la presente investigación penal.
FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
1- Agentes (PEP) VARGAS MANUEL y/ó Agente (PEP) HENRY
HERNÁNDEZ, Distinguido (PEP) TERAN MORÓN ORLENLLY JOSÉ, adscrito a la División de Investigaciones y Destacado en la Brigada de Orden Público de Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a criterio de esta representación fiscal la referida declaración del funcionario se hace ÚTIL Y PERTINENTE en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto el mismo actuó en la aprehensión del ciudadano imputado en la presente /causa, al ser funcionario actuante y podrá alegar en cuanto tiempo, modo y lugar A de la aprehensión del imputado.
2.- Detectives CESAR MONTILLA Y LUIS TORRES, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a criterio de esta representación fiscal la referida declaración del funcionario se hace ÚTIL Y PERTINENTE en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto el mismo actuó en la práctica de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos objeto de la presente investigación penal, al ser funcionario actuante y podrá alegar en cuanto tiempo, modo y lugar de Inspección Técnica realizada en la causa penal.
III
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano IZAGUIRRE CAZAREZ FELIX JOSE, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública ABG. Tania Rivero asistente técnico del acusado IZAGUIRRE CAZAREZ FELIX JOSE, quien expuso sus alegatos señalando que su defendido le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicita copia del acta.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano IZAGUIRRE CAZAREZ FELIX JOSE, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a (18) meses de prisión, siendo dicha sumatoria veinticuatro (24) meses, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de un (1) año de prisión, ahora bien, por mandato expreso del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la pena aplicada en su término medio, por tratarse de un delito que atenta contra la integridad e indemnidad de una mujer, la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: IZAGUIRRE CAZAREZ FELIX JOSE, venezolano, natural de Guaira Estado Vargas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1977, titular de la cédula de identidad V-12.461.271, soltero, residenciado en la urbanización La Coromotana, calle 1, casa Nº 15, Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Abg. Tania Rivero; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Margarita Moreno La Cruz, a la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Se ordena notificar a la víctima vía cartel y ordinario.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA DI PIETRO.