En fecha 01 de Agosto de 2013, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control N 3 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano RAMÓN COROMOTO ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° V-24.538.389, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1993 de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio la Guajira, Segunda entrada, a una cuadra de la Panadería Mi Pan, casa sin nro, parroquia Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR
EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano RAMÓN COROMOTO ESCALONA RODRÍGUEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha martes 26 de Febrero del año 2013, siendo las 19:00 de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en momentos que realizaban un recorrido por el barrio La Guajira, específicamente en la calle número 02 con avenida 01, de la Parroquia Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, observaron un ciudadano que al notar la presencia policial, adoptó una actitud sospechosa y al darle la voz de alto, este la acoto, logrando identificarlo como: RAMÓN COROMOTO ESCALONA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-24.538.389, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare edo. Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1993 de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio la Guajira, Segunda entrada, a una cuadra de la Panadería Mi Pan, casa sin nro, parroquia Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y al momento de efectuarle la revisión, tenía oculta entre el pantalón y la cintura Un (01) Arma de Fuego tipo Pistola, calibre 22 milímetros, marca Cari Walther, Seriales 120659 de fabricación Alemana, con un cargador calibre 22 milímetros y dos cartuchos calibre 22 milímetros, sin percutir, por lo que procedieron a efectuar la respectiva verificación al arma de fuego, a través del el Sistema SIIPOL, para verificar la situación del referido armamento, donde fue informado que la misma se encontraba solicitado según el memo Nro.4202 de fecha 11 de mayo de 1997, numero de causa E824747, por la subdelegación de C.I.C.P.C. las Acacias, por el delito de Robo Genérico, razón arma robada, estado solicitada, una vez conformada la información procedieron a leerle los derechos al Ciudadano RAMÓN COROMOTO ESCALONA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-245.538.389.
El hecho imputado en el presente caso al ciudadano: RAMÓN COROMOTO ESCALONA RODRÍGUEZ, configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley de Arma Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal que está plenamente demostrado que el referido imputado, al momento que los funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien al momento de efectuarle la revisión, tenía oculta entre el pantalón y la cintura Un (01) Arma de Fuego tipo Pistola, calibre 22 milímetros, marca Cari Walther, Seriales 120659 de fabricación Alemana, con un cargador calibre 22 milímetros y dos cartuchos calibre 22 milímetros, sin percutir; la cual es de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención.
Asimismo puede observarse de las actas que conforman la presente causa, que no aparece incorporado a los autos ningún documento que indique la licitud del porte del arma, incautada al investigado RAMÓN COROMOTO ESCALONA RODRÍGUEZ, al momento de su detención; y tampoco llegó en ningún momento a esgrimir documentación alguna que lo autorice el porte o tenencia de dicha arma, por lo tanto, observamos que no se encuentra amparado bajo ninguno de los supuestos previstos en los artículos 279 y 280 del Código Penal, razón por la cual está claro que el ciudadano: RAMÓN COROMOTO ESCALONA RODRÍGUEZ, se encuentra incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
IV OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario Agente Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-110, de fecha 27-02-2013, siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma. Y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 22 MILÍMETROS, MARCA CARL WALTHER, SERIALES 120659 DE FABRICACIÓN ALEMANA, CON UN CARGADOR CALIBRE 22 MILÍMETROS Y DOS CARTUCHOS CALIBRE 22 MILÍMETROS, SIN PERCUTIR.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-110, de fecha 27-02-2013, suscrito por el funcionario Agente Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración de los Funcionarios Sargento Mayor de Segunda GONZÁLEZ JHOANDRY, SM/3RA, CHIRINO FLORES ADELIS y SM/3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME, adscritos al Destacamento N° 41, Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 26-02-2013, practicaron la aprehensión en flagrancia de RAMÓN COROMOTO ESCALONA RODRÍGUEZ, donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión del imputado, Acta de Investigación penal N° 275-13, de fecha 26-02-2013, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda GONZÁLEZ JHOANDRY, y conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozca e informe sobre ella.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano RAMÓN COROMOTO ESCALONA RODRÍGUEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Publica ABG. TANIA RIVERO asistente técnico del acusado RAMÓN COROMOTO ESCALONA RODRÍGUEZ, quien expuso sus alegatos señalando que su defendido le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicita copia del acta.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano RAMÓN COROMOTO ESCALONA RODRÍGUEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, prevé una pena de (3) a (5) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: RAMÓN COROMOTO ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° V-24.538.389, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1993 de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio la Guajira, Segunda entrada, a una cuadra de la Panadería Mi Pan, casa sin nro, parroquia Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensa Abg. Tania Rivero; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO a la pena de: UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA DI PIETRO.