En fecha 22 de Abril de 2013, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano JOSÉ ALFONSO ROA REY, venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, de 42 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-10-1971, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No V-13.305.762, residenciado en Suruguapo, vía San José de la Montaña Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Angulo Estevez (Occiso).

PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano JOSÉ ALFONSO ROA REY, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de Un (01) año, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
Se inicia la presente investigación, tal como se desprende del acta policial de fecha 09 de junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Trasporte Terrestre, comando de unidad N° 54 Portuguesa, Puesto Guanare; mediante la cual dejan constancia de un hecho vial ocurrido en fecha 09-06-2011, en la carretera vía suruguapo, sector el alambre, entrada al caserío sabana grande, Guanare estado portuguesa, tratándose de una colisión entre dos vehículos (vehículo N° 1 motocicleta, conductor LEONARDO ÁNGULO ESTEVEZ) y (vehículo N° 2 camión, conductor JOSÉ ALFONSO ROA REY), donde falleció el conductor del vehículo N° 1, por Traumatismo Toraco Abdominal y Politraumatismo, consecuencia de la colisión.
Es criterio de la Fiscalía, que la conducta desplegada por el acusado JOSÉ ALFONSO ROA REY constituye el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el Articulo 409 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: LEONARDO ÁNGULO ESTEVEZ. Calificación jurídica que la Representación Fiscal efectúa de acuerdo a los elementos de convicción expresados en el presente escrito de acusación, que existen plurales y coincidentes indicios que comprometen la responsabilidad penal del acusado JOSÉ ALFONSO ROA REY, quien obrando con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasionó la muerte a: LEONARDO ÁNGULO ESTEVEZ, a consecuencia de TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL, POLITRAUMATISMO. Tal como se desprende de las Actas procesales que cursan en este expediente.

MEDIOS DE PRUEBAS:
• De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario S/1RO (TT) 5612 CARLOS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. 54 Guanare, Estado Portuguesa, quien practicó las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 276 en fecha 17-06-2011, correspondiente al vehículo automotor incriminado en la presente causa. Siendo pertinente su testimonio sobre el contenido de la misma y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las características y existencia del vehículo incriminado y su estado físico. El Dictamen Pericial podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea do íntegramente en el debate, el contenido de las EXPERTICIA DE CONOCIMIENTO TÉCNICO N° 276 en fecha 17-06-2011, practicada por el funcionario SGTO/1RO (TT) 5612 CARLOS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo Técnico le Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. 54 Guanare, Estado Portuguesa.
2. Declaración del Experto Valuador: JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado, A criterio de esta Representación Fiscal, la disertación del referido Funcionario es pertinente a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto de la ACTA DE AVALÚO N° 9496 de fecha 15-06-2011, efectuada al vehículo involucrado en la presente causa, y necesaria, por cuanto mediante la Acta de Avalúo, se demostrara las características del vehículo involucrado, y los daños ocasionados. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la ACTA DE AVALÚO N° 9496 de lecha 15-06-2011, practicada por el funcionario JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
3. Declaración del Médico Patólogo Zuleima Arambule, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Siendo pertinente por ser el médico quien realizó el Protocolo de Autopsia N° 187-2011, de fecha 10-06-2011, practicada al cadáver del ciudadano ÁNGULO ESTEVEZ LEONARDO, de 23 años de edad, sexo masculino y necesaria, por cuanto servirá para demostrar que ocurrió el fallecimiento de la víctima, así como las características de las lesiones y el motivo o causa de su muerte, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Autopsia N° 187-2011, de fecha 10-06-2011 practicada por Patólogo Zuleima Arambule, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario DTGDO. (TT) 7865 T.S.U. GREGORIO BENEDICTO SEQUERA JIMENES y VGTE. (TT) 7709 ROSMER JOSÉ CAMACARO SALAZAR, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa, Siendo pertinente sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 09-06-2011, e igualmente INFORME Y CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, y necesario porque dichos funcionarios fueron quienes realizaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos, y podrán con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALFONSO ROA REY antes señalados, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al ^ momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas.
• A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1. Ofrezco para su lectura Informe y croquis demostrativo del accidente, de fecha 09-06-2011, suscrita por el funcionario DTGDO (TT) 7865 TSU GREGORIO BENEDICTO SEQUERA JIMENES, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Trasporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa Puesto Guanare, siendo pertinente y necesario el presente informe donde se deja constancia de la ubicación exacta del lugar donde ocurrieron los hechos.

IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSÉ ALFONSO ROA REY, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Privada ABG. YELIN SOTO asistente técnico del acusado JOSÉ ALFONSO ROA REY, quien expuso sus alegatos señalando que su defendido le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicita copia del acta.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JOSÉ ALFONSO ROA REY en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 409 del Código Penal, prevé una pena de Seis (06) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de Dos (02) años y Nueve (09) Meses de prisión, ahora bien, se rebaja la mitad de la pena aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: JOSÉ ALFONSO ROA REY, venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, de 41 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-10-1971, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No V-13.305.762, residenciado en Suruguapo, vía San José de la Montaña Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensa Abg. Yelin Soto; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Angulo Estevez Peña (Occiso) a la pena de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍASDE PRISION, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se ordena librar boleta de notificación y cartel a la víctima.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA DI PIETRO.