REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Vista la solicitud realizada por la Abg. Álvarez García Bertha Rosa, actuando en su condición de defensora de confianza del acusado CABRERA JOSÉ LEONARDO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.917, soltero, fecha de nacimiento 07-03-1987, de 27 años de edad, residenciado en la Urb. Villa Carabobo detrás de Temaca, casa Nº 13 de Guanare Estado Portuguesa, y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.
Que el escrito consignado por la defensora privada Abg. Álvarez García Bertha Rosa, donde solicita la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fundamentado de la siguiente manera; “De conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 229, 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; formulo la presente solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y CAMBIO DE PRECALIFICACION JURÍDICA con anuencia de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en beneficio de mi defendido, y que se aplique el dispositivo jurídico de los artículos 242 del Código Organito Procesal que establece: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano Cabrera José Leonardo le fue decretada en fecha 23 de Febrero de 2014 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta ciudad, por el Tribunal en función de Control Nº 1, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5 y los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en esta última oportunidad; y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.
Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado Cabrera José Leonardo, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.
Solicita también la defensa privada del acusado Cabrera José Leonardo el cambio de precalificación jurídica atribuida a los hechos que le son imputados, fundamentado en que en la celebración de la audiencia preliminar de su defendido, el día 22 de mayo del 2014, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, aun cuando la víctima ciudadano: Rojas Osecha David en su derecho de palabra declaro lo siguiente; "si bien es cierto que el ciudadano que está aquí en la Sala, fue el que yo vi cuando fui a la Alcabala al buscar mi vehículo, yo no lo vi en mi casa no lo vi es todo".
El Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal admitió las calificaciones jurídicas de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5 de la mencionada ley, Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal.
Ahora bien, dentro del marco de la estructura del proceso penal acusatorio desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, es en las audiencias pautadas en los artículos 327, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal que se debatirá la ocurrencia o no del hecho, si el mismo es constitutivo del delito imputado por el Ministerio Público y si el ciudadano señalado como acusado es responsable o no, entendiéndose sin reserva alguna que el juez al finalizar el debate oral y público decretara los pronunciamientos respectivos una vez convencido tanto de la comisión del hecho punible como de la responsabilidad del acusado y ese convencimiento solo podrá ser producto del contradictorio, correspondiéndole expresar pronunciamiento solo una vez que ha desarrollado la audiencia inicial del juicio oral y público en la forma y con estricta aplicación de los principios de orden constitucional y legal que revisten el Debido Proceso y prueba de que para decretar la sentencia correspondiente.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 1, así como el cambio de calificación jurídica y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado Cabrera José Leonardo, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Los Llanos de esta ciudad. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente