En fecha 17 de noviembre de 2009, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control N 1 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano FRENYI JOSE COLMENAREZ NOGUERA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-02-1983, soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No V-17.795.125, residenciado en el barrio Sol de Justicia, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano FRENYI JOSE COLMENAREZ NOGUERA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de dos (02) años de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día 23/05/2009, los funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de investigación en el Barrio Sol de Justicia, cuando se les acercó una ciudadana quien por razones de seguridad no se identificó, quien manifestó a la comisión que en el sector habitaba en una vivienda tipo rancho un ciudadano apodado el flaco quien se dedicaba a la venta de estupefacientes y en ese momento se encontraba elaborándolos, por lo que la comisión se trasladó al lugar y con fundamento en las excepciones del articulo 210 ingresaron a la vivienda encontrando en la misma a la persona con las características aportadas, a quien le incautaron en su poder específicamente: trescientos cinco (305) pitillos, que contiene en su interior un polvo, presuntamente droga, 2 pipas 3 paquetes de pitillos, un rollo de papel aluminio, le impusieron de sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladaron al ciudadano y lo incautado hasta la comisaría donde conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como COLMENAREZ NOGUERA FRENNY JOSÉ.
Cabe destacar, que al momento de realizar la experticia química correspondiente a la sustancia incautada la misma resultó ser: NOVENTA Y OCHO (98) GRAMOS de la droga conocida como COCAÍNA.
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
La representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado COLMENAREZ NOGUERA FRENNY JOSÉ en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de expertos de los funcionarios: JUAN LEDEZMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien practico la EXPERTICIA QUÍMICA, realizada a la sustancia incautada así como de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 23 de Mayo de 2009, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de testigo de los funcionarios: AGTE. EDECIO BARRIOS, INSPECTORES JEFES JOSÉ GARCÍA Y MAGALI BRACHO Y AGENTE RODRIGOS LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos, podrá, con su testimonio ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.
De Los Testigos Presenciales:
3.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: JOSÉ DAVID CANELONES RAMOS, nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito- Estado Portuguesa, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-63, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Sucre, calle 02, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, ser incauto la droga y se aprehendió la imputada de autos, así como el resguardo de Garantías.
4.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: LUIS ALBERTO COLMENAREZ, nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02 avenida 04 calle 07, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, ser incauto la droga y se aprehendió la imputada de autos, así como el resguardo de Garantías.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano FRENYI JOSE COLMENAREZ NOGUERA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Publico ABG. JUAN VALERA asistente técnico del acusado FRENYI JOSE COLMENAREZ NOGUERA, quien expone sus alegatos señalando que su defendido le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicita copia del acta.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano FRENYI JOSE COLMENAREZ NOGUERA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de cinco (05) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, en (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: FRENYI JOSE COLMENAREZ NOGUERA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 2802-1983, soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No V-17.795.125, residenciado en el barrio Sol de Justicia, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensa Abg. Juan Valera; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se acuerda el cese de la medida de arresto domiciliario que le fuere impuesto y acuerda la libertad con el compromiso del acusado de presentarse en el lapso de ley ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA DI PIETRO.
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