REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 10 de Julio de 2014
Años 203° y 155°
N° ______
Causa 1E-1376-12

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Elmer Andrés González Álvarez
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia Abg. José Ortega
DELITO Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Confinamiento acordado

Revisada como ha sido la causa seguida al penado Elmer Andrés González Alvarez, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali Colombia Guanare, nacido en fecha 03-09-1974, titular de la cedula de Identidad Nº E-84.387.206, soltero, con residencia en la calle Anders Bello, casa Nº3, zona centro la victoria estado Aragua, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Cepello); penado por la comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Droga, quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (08) AÑOS DE PRISION, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, por haber admitido los hechos; conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente pronunciamiento y en tal sentido se observa:
PRIMERO
De conformidad con el numeral 1 del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo establecido en esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”, la Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”. Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de ley se basan en los siguientes requisitos:
Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio.
Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta.
Que no sea reincidente.
Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.
Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

SEGUNDO
Conforme al último computo de pena realizado en fecha 05 de Diciembre de 2013, se dejó constancia que el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta el 02 de Junio de 2014, con lo que se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.
En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de conducta emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, inserta al folio 163 de la pieza N° 6, en la que se señala que el penado de autos durante su tiempo de reclusión ha observado conducta BUENA, por lo que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.

En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la Dirección de Prisiones de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta al folio 151 de la pieza N° 6, el que reveló que dicho ciudadano, registra antecedentes penales, por la causa que se le sigue de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se le condeno a cumplir la pena de Ocho años de prisión por haber admitido los hechos, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen su presunción de delincuente primario.

En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la improcedencia del beneficio aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de beneficio solicitado. Así se declara.

En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir de la pena de Ocho años de Prisión, a la presente data de un (1) año, diez (10) meses, Veintiocho (28) días, más el aumento de un tercio del tiempo que le falta por cumplir equivalente a Siete (07) meses, Veintinueve (29) días, Ocho Horas, que seria en definitiva Dos (2) años, seis (6) meses, Veintisiete (27) días, 8 horas la cual culminará el 07 de Febrero de 2017.
Se le impone al penado la obligación de presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio José Félix Ribas, habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, funcionario ante el cual debía presentarse el penado con la frecuencia que dicho funcionario indique, de conformidad al Artículo 20 del Código Penal; donde establecerá la residencia ubicada en la Calle Andrés Bello, Casa Nº 3, Zona Centro, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, impuesta al penado Elmer Andrés González Alvarez, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali Colombia Guanare, nacido en fecha 03-09-1974, titular de la cedula de Identidad Nº E-84.387.206, soltero, con residencia en la calle Andres Bello, casa Nº3, zona centro la victoria estado Aragua, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Cepello); penado por la comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Droga,, por cumplir con los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Por cuanto el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se ordena el traslado del acusado para ser notificado personalmente del deber impuesto de presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio José Félix Ribas, estado Aragua; y Librar la boleta de Excarcelación. Ofíciese al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y a la alcaldía del Municipio mencionado a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

La Jueza de Ejecución Nº 1

Abg. Elker c. Torres Caldera

La Secretaria

Victoria Villamizar