REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 10 de Julio de 2014
Años: 204° y 155°


N° 06
Causa N° 1E-1551-12
Juez de Ejecución: Abg. Elker Torres Calder
Secretaria: Abg. Marielys Rojas
Penado: Villalba Abel Fernando
Defensora Pública: Abg.Naudi Briceño
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas Abg. José Ortega
Delito: Peculado Doloso propio, Malversación Especifica por sobre giro presupuestario y Concierto de Funcionario Público con contratista
Decisión Prorroga Medida Humanitaria

Celebrada como ha sido audiencia oral a fin de resolver sobre la situación procesal del Penado Villalba Abel Fernando, titular de la cédula de identidad Nº 6.644.123, a quien le fue concedido a su favor la Medida Humanitaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal por la corte de Apelaciones de este Circuito por el lapso de Tres (3) meses, quien fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) años, cuatro (4) meses de prisión, mas la multa del 50% del monto obtenido al interés del 12% anual por haber admitido los hechos en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACION ESPECIFICA CON SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, delitos previstos y sancionados en los artículos 52, 59 y 70 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano. En este sentido este Tribunal previamente para decidir observa:
Como punto previo visto el escrito de fecha 28-05-2014, donde la defensa privada solicita la revisión de la medida y que se le permita cumplirla en su casa, esta Juzgadora la declara improcedente, toda vez que en materia de ejecución no se revisan medidas y el mencionado penado fue condenado por haber admitido los hechos y se le impuso una pena que amerita privativa de libertad, por exceder de los cinco (05) años, y el mismo se encuentra en un CDI con una medida humanitaria, donde recibe atención medica de manera inmediata

Seguidamente se le dio el derecho d palabra a la defensora privada del referido penado, Abg Naudi Briceño, quien expuso: Esta defensa solicita que se le continúe la medida humanitaria que mantiene después del infarto y la patología forense, y que solicito una revisión de medida y que fuese en su causa, porque el ene el informe medico forense se señala que debe recibir una alimentación y medicinas ya que el es tratado por diferentes médicos, es todo.

A continuación se le dio el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público representada por el Abg. José Ortega, quien expuso: buenos días como bien es sabido accidentalmente he conocido la patología del penado en todo momento se le ha garantizado la salud, la Corte de Apelaciones le otorgo una medida humanitaria, y el ultimo informe arroja una serie de patología y se encuentra recluido en el CDI en Guanarito en aras de derecho a la salud solicito sea valorado por un medico forense diferente a este, y se mantenga en el CDI Guanarito, es todo”.
De seguido fue impuesto del precepto constitucional al penado y se le cede el derecho de palabra Abel Fernando Villalba, quien manifestó: “solicito mas que los informes ya me han valorado 3 expertos médicos forenses estoy presentando osteoporosis en cervical, pierna, me vio la neuróloga tengo un mes que se me venció el tratamiento y debo estar en contacto con la especialista y solicito estar en mi casa, mis condiciones físicas no estoy bien, es todo.


A continuación el Tribunal previo haber oído a las partes y visto el informe medico forense practicado por el Dr.Rodolfo, en su condición Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, de fecha 05 de junio de 2014 donde señala entre otras cosas en sus conclusiones que el ciudadano Abel Fernando Villalba, “presenta múltiples patologías crónicas degenerativa que ameritan medidas de reestablecimiento de salud, mejorar calidad de vida, medidas terapéuticas adecuadas , higiene y alimentación en lugar adecuado…..”
Ahora bien el texto adjetivo penal establece en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.
Al efecto, para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
En el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada las sintomatologías observada por el médico forense, se refiere a una situación de salud manifiestamente grave al estar el penado con múltiples patologías crónicas; aun cuando no son enfermedades muy graves ni en fase terminal, es menester señalar que las condiciones del centro de reclusión no son aptas para la permanencia del penado en las condiciones en que actualmente se encuentra, lo cual por demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir un tratamiento en un ambiente más higiénico donde se le dedique una especial atención que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que se concluye entonces que es procedente extenderle la medida humanitaria por el lapso de un mes, mas a partir de la presente fecha, quien deberá ser valorado por un medico neurólogo y por un cardiólogo distinto al que lo ha visto y consignar a esta instancia el respectivo el informe y tratamiento medico a seguir, a fin de que sea valorado por un medico forense distinto al que lo valoro, tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público, en virtud de que hasta presente fecha, el referido penado no ha mejorado sus patologías a pesar de estar en un CDI recibiendo atención inmediata.
Así mismo y conforme lo establece la mencionada norma penal, artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el tiempo aquí referido, previa certificación del estado de salud del penado, si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena en un centro de reclusión, para lo cual el Tribunal fijara la audiencia respectiva.

En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda extenderle la medida humanitaria al Penado Abel Fernando Villalba, titular de la cédula de identidad Nº 6.644.134, por el lapso de lapso de (01) mes, a partir de la presente fecha debiendo ser valorado por un medico neurólogo y por un cardiólogo distinto al que lo ha visto y consignar a esta instancia el respectivo el informe y tratamiento medico a seguir, a fin de que sea valorado por un medico forense distinto al que lo valoro, tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público, en virtud de que hasta presente fecha, el referido penado no ha mejorado sus patologías a pesar de estar en un CDI recibiendo atención inmediata. Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas