REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 10 de Julio de 2.014
Años 204° y 155°

Causa Nº 1E-1.563-14


JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
PENADO: Guimoye Muñoz Javier

DEFENSORA PRIVADA Abg. Norelys Aguin
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución.
DELITO Homicidio Culposo
Victima Noheli Coromoto Sanchez Muños (occisa)

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Auto Ejecutorio e inicio tramite de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena



Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Guimoye Muñoz Javier, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-09-1957, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.792.356, con residencia la Urbanización Simón Bolívar, calle 01, casa Nº 17, al lado de orbitanet, Guanare Estado Portuguesa, procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, quien se le dictó sentencia condenatoria, en contra del mencionado ciudadano, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y Sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Nohelia Coromoto Sánchez Muñoz, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:
PRIMERO

Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-12-2013, sentencia condenatoria en contra el ciudadano Guimoye Muñoz Javier, condenándolo a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión.

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde resida.

SEGUNDO

Visto que el ciudadano Guimoye Muñoz Javier, fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que este tribunal estima la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano: Guimoye Muñoz Javier, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-09-1957, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.792.356, con residencia la Urbanización Simón Bolívar, calle 01, casa Nº 17, al lado de orbitanet, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y Sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Nohelia Coromoto Sánchez Muñoz.-

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1,


Abg. Elker Coromoto Torres Caldera

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar.