REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN


Guanare, 14 de Julio de 2014
Años 204° y 155°

Causa 1E-1564- 14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER TORRES CALDERA
PENADA (S) MAYERLIN DEL VALLE CAMACHO
DEFENSORA PUBLICA ABG. DELIA MONTILLA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMENTO DE PENAS. ABG. JOSE ORTEGA
DELITO DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. MARIELYS ROJAS
MOTIVO: AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibida la presente causa incoada contra la ciudadana Mayerlin del Valle Camacho, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.520.815, de 19 años de edad, nacida en fecha 26-04-1992, soltera, del hogar, con residenciada en la Colonia Parte Baja, frente a al cauchera “El Pariente” cas S/n Guanare estado Portuguesa, procedente del Tribunal en función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano; este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en función de juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Junio de 2014, sentencia condenatoria por admisión de los hechos, contra la ciudadana Mayerlin del Valle Camacho, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo a parte de la Ley Orgánica de Droga, el cual contempla una pena de Ocho(8) a Doce (12) años de prisión, siendo condenada a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código penal, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-Sujeción a la vigilancia de la autoridad.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia la ciudadana Mayerlin del Valle Camacho, fue condenada a cumplir la pena de Cinco (05) AÑOS de PRISIÓN mas las accesorias de Ley; decretándole el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad de la referida penada, evidenciándose que la ciudadana fue detenida en fecha 19 de Mayo del año 2011 y salio en libertad el día 22 de mayo de 2014 bajo la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 1 del articulo 242 Ejusdem por lo que estuvo detenida Tres (3) días, restándole por cumplir de la pena cuatros años (4) años, Once (11) meses, Veintisiete (27) días, toda vez que el tiempo que permaneció en detención Domiciliaría este Tribunal, no lo computa como pena, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas “…. Solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su Libertad.” Y con forme a Sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

Por otra parte esta Juzgadora observa que si bien es cierto el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece que para que se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.(resaltado del Tribunal)
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien aun cuando la pena impuesta de Cinco (5) años con ocasión a la rebaja por haber admitido los hechos, no excede de los cinco (5) años, es improcedente la tramitación de los requisitos necesarios para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Toda vez que el artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga establece:
” El Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1.- que no concurra otro delito
2.- que no sea residente
3.- que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de Libertad que no exceda de seis años en su limite máximo.”(subrayado del Tribunal)
Ahora bien se desprende de las actuaciones que el delito por el que se le condena a la ciudadana Mayerlin del Valle Camacho, como es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, tiene una pena de 0cho (8) años en su limite inferior y de Doce (12) años en su limite superior conforme se evidencia de dicha norma; por lo tanto no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el hecho de que el delito tiene una pena privativa de libertad que excede de los seis (6) años en su limite inferior; aunado a que el Delito de Distribución es considerado como un delito altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, y a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el artículo 29 constitucional, por ser considerado como un delito de lesa humanidad conforme a Sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de 2012, que ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.
Por lo tanto visto el criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delitos de drogas, este Tribunal en acatamiento a la decisión emanada del mas alto Tribunal de la República declara improcedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga; concatenado con el 29 constitucional, a la penada Mayerlin del Valle Camacho; al haber sido condenada a Cinco años de Prisión, previa admisión de los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, es por lo que se ordena la citación de la penada a fin de notificarla del presente auto y a su vez ingresarla a un centro de Cumplimiento de pena, que la penada designe, a los fines de asegurar la efectiva ejecución del fallo; y una vez ingresada dicha penada corresponderá a esta instancia dictar el cómputo de pena para establecer las fecha de cumplimiento de la misma.
Por consiguiente al tratarse de un delito de lesa humanidad, donde se considera que la penada esta exenta de gozar de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia esta juzgadora se abstiene de establecer las fechas tendientes a analizar la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, con fundamento en la norma Constitucional del 29, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad”. Así como en la sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 11-0521, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán de fecha 10 de Julio de 2012 y Así se decide
SEGUNDO
En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a:
1.-Un arma Blanca (chuzo) una lámina de hierro afilada la cual se observa oxidada, con empuñadura fabricada en cuero de color negro, paro lo cual este Tribunal ordena la destrucción de dicha arma.

2. la Cantidad de Cuatrocientos Treinta Bolívares fabricados en papel moneda y de circulación nacional, los cuales fueron debidamente consficado y puesto a la orden de Organización Nacional Antidroga, conforme se evidencia del auto motivado de la audiencia de flagrancia de fecha 23 de junio de 2011.

3.-Un teléfono celular marca UTSTARCOM, de color azul con negro, el cual también se encuentra confiscado y a la orden de la ONA

4.- En cuanto a la cantidad de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica se evidencia que previa revisión de la causa se desprende que ni en la audiencia de presentación ni en la audiencia preliminar la jueza de control Nº 3 de esta sede judicial, se pronuncio con respecto a la incineración de la sustancia; en consecuencia este Tribunal acuerda la destrucción de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y así se decide

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Mayerlin del Valle Camacho, Mayerlin del Valle Camacho, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.520.815, de 19 años de edad, nacida en fecha 26-04-1992, soltera, del hogar, con residenciada en la Colonia Parte Baja, frente a al cauchera “El Pariente” cas S/n Guanare estado Portuguesa, conforme al artículo 471 Ejusdem, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano, mediante la cual declara improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en la que se establece que tampoco puede optar a cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena; por estar incursa en un delito de Lesa Humanidad. Ordenándose el ingreso de la penada a un centro de cumplimento de pena que la misma señale. Notifíquese a las partes, cítese a la penada a fin de ser impuesta de la presente decisión y se. Ofíciese lo conducente. Déjese copia.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria

Abg. Marielys Rojas