REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 14 de Julio de 2.014
Años 204° y 155°


Causa Nº 1E-1.566-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
PENADO: Piña Rigoberto

DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias Abg. José Ortega
DELITO Aprovechamiento de cosa Proveniente de Delito
Victima González Vásquez Roa Naivy y Williams José Lara Perdomo

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Auto Ejecutorio e inicio tramite de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Rigoberto Piña, Venezolano, natural de Barinas, de 65 años de edad, nacido en fecha 23-04-1949, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.704.423, con residencia en al Av. 23 de enero Casa Q-65, frente a la residencias la Virginias, antes de llegar a la panadería oporto de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, quien se le dictó sentencia condenatoria por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado ciudadano Piña Rigoberto, por el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y Sancionado en el Artículo 470, en perjuicio de Williams José Lara Perdomo y González Velásquez Rosa Naivy, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO:
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-05-2014, sentencia condenatoria por Admisión de hechos contra el ciudadano Piña Rigoberto, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de Un (01) AÑO Seis (6) meses de prisión, de la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión.
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde resida.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Ahora bien el penado fue privada de su libertad desde el día 20 de Noviembre de 2010, hasta el día 24 de Noviembre de 2014, por lo estuvo detenido un tiempo de (4) días y le falta por cumplir de la pena de Un (1) año; Cinco (05) meses, veintiséis (26) días de prisión; y por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Un (1) año de prisión, Seis (6) meses por el delito de Aprovechamiento de Cosa proveniente de Delito, previsto y Sancionado en el Artículo 470, en perjuicio de Williams José Lara Perdomo y González Velásquez Rosa Naivy,; la pena no merece privación de libertad, por lo que este Tribunal estima que la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Acordándose el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que haya sido impuesta.
Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 Ejusdem.

SEGUNDO
En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a:
1.-Una plancha a vapor color blanca, marca Oster modelo 5003-014
2. Un equipo DVD Elaborado en material sintético color gris, marca MK-TECH, modelo 228.
3.-Un Horno microonda color blanco, marca Philco-M2002ME
4.- Una aspiradora azul, marca LG, modelo V-CP743NB.

5.-Un Vehiculo clase Moto, sin marca aparante, sin modelo, tipo Paseo, color negro, sin placas, uso particular.
6.- Un Vehiculo Tipo Moto Marca Yamaha; modelo Champú, tipo Paseo, Color Rojo; placas No porta; uso particular.
Este Tribunal acuerda la entrega de los mismos a quien acredite su propiedad y así se decide

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por Admisión de los Hechos, contra el penado Rigoberto Piña, Venezolano, natural de Barinas, de 65 años de edad, nacido en fecha 23-04-1949, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 7 .704.423, con residencia en al Av. 23 de enero Casa Q-65, frente a la residencias la Virginias Guanare estado Portuguesa.
Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerla del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas