REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 01 de Julio de 2014
Años: 203° y 154°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2J-795-14 contra el ciudadano JUAN JOSÉ SANZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.644.965, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Agosto de 1985, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, casa s/n de color azul (diagonal al Hotel El Pedregal), Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano IVÁN ANTONIO VÁSQUEZ MEDINA, este Tribunal procede a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 11 de Junio de 2014 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JUAN JOSÉ SANZ PÉREZ, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano IVÁN ANTONIO VÁSQUEZ MEDINA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penado JUAN JOSÉ SANZ PÉREZ fue aprehendido en fecha 22 de Junio de 2013, siendo sometido a proceso penal por la presunta comisión de delito contra la propiedad, obteniendo su libertad plena en fecha 23 de Enero de 2014.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado, por sentencia definitivamente firme de fecha 11 de Junio de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de KELVIS DANIEL SEQUERA DELGADO; y habiéndose determinado que permaneció EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 30 de Noviembre de 2013 hasta el día 30 de Mayo de 2014, es decir, por el lapso de SEIS MESES Y NUEVE DÍAS, se establece que le falta por cumplir el tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadano HIRAN ABI NAVARRO MONTILLA se encuentra en libertad, pues en dicho fallo se decidió lo siguiente: “… En virtud que (sic) la pena impuesta al penado Navarro Montilla Hiran Abi no es mayor a cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión de medida (sic) acordándose la libertad del mismo sin objeción de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en este acto por el Abg. Etny Canelón Andrade, con la obligación de presentarse ante el Juez de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, cada vez que este (sic) lo requiera…”. Se infiere entonces, que el antes nombrado ciudadano SE ENCUENTRA EN LIBERTAD.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que el penado HIRAN ABI NAVARRO MONTILLA en la actualidad se encuentra en estado de LIBERTAD PLENA, así como también, que fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 09 de Junio de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano HIRAN ABI NAVARRO MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.956.654, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Octubre de 1989, de ocupación ayudante de herrería, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Calle Libertador, casa s/n (cerca del INOS), Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de KELVIS DANIEL SEQUERA DELGADO;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado HIRAN ABI NAVARRO MONTILLA cumplió de su pena principal de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN un tiempo de SEIS MESES Y NUEVE DÍAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRISIÓN;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penado, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis Rene Badillo