REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Julio de 2014
Años: 203° y 154°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-825-14 contra el ciudadano EVERTH JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.215.384, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Agosto de 1982, de ocupación músico, residenciado en la Urbanización Baraure I, Vereda 01, casa Nº 10, entre Veredas 06 y 08, Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN AÑO Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ GIL, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 09 de Junio de 2014 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano EVERTH JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, a cumplir la pena de UN AÑO Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ GIL.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penado EVERTH JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ durante todo el proceso, iniciado a partir de formal denuncia de la víctima, permaneció en libertad plena. Por consiguiente, se establece que debe cumplir el íntegro de la pena impuesta, es decir, UN AÑO Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, tal como quedó establecido antes, el penado EVERTH JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ se encuentra en LIBERTAD PLENA desde el inicio del proceso.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que el penado EVERTH JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ en la actualidad se encuentra en estado de LIBERTAD PLENA, así como también, que fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
Finalmente, habiendo sido condenado igualmente el antes nombrado penado AL RESARCIMIENTO DE LOS BIENES AFECTADOS PROPIEDAD DE LA VÍCTIMA, es de observar que el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
Artículo 62. Quien resultare condenado por los hechos punibles previstos en esta Ley, que haya ocasionado daños patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de las mujeres víctimas de violencia, estará obligado a repararlos con pago de los deterioros que hayan sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes.
Con el objeto de dar curso a la ejecución de este mandato de la sentencia, el Tribunal observa que en el texto de la denuncia formulada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ GIL en fecha 29 de Enero de 2010 ante la Comisaría Los Próceres de la Comandancia General de Policía no están claramente definidos los daños patrimoniales que le fueron ocasionados por el hoy penado, quien en el Juicio Oral admitió haber cometido. Constan referencias a estos daños en la declaración de la testigo DANIELA ALEJANDRA ANCHETA VILLAVICENCIO, rendida en fecha 25 de Febrero de 2010 ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; como también escrito interpuesto por la víctima antes nombrada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 21 de Junio de 2010, oportunidad en la cual consigna anexas facturas en fotocopia simple de varios bienes (electrodomésticos). Igual referencia se deduce de la declaración de la niña BÁRBARA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien aseveró ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que su padre (hoy penado) despojó a su madre de varios bienes.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, según aparece reseñado en el Acta correspondiente, la víctima LILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ GIL expuso lo siguiente: “…ese día él se llevó mi teléfono, fue a mi casa, entró, sustrajo unos bienes de allí, ahí cosas que no están allí, como el frontal de mi carro, …(…)… me acosté, me quedé dormida, él salió de la casa llevándose computadora, cámara fotográfica, mi bolso de la computadora, dos teléfonos, fue una noche terrible…”. Por otra parte, consta que el hoy penado expuso en la misma Audiencia lo siguiente: “ manifestó No Querer Declarar, consigna recibo en manuscrito en copia fosfática (sic) se evidencia sello de la fiscalía en original con nota de recibo, de fecha 09 de julio del año 2010, se emplaza al Ministerio Público ya que no cursa en autos, quien expone “la víctima me manifestó que efectivamente hizo entrega de lo que se reseña allí, se reconocía en acta la entrega de los bienes indicados allí…”. Finalmente, consta agregada una fotocopia de manuscrito que es en general ilegible.
De estas transcripciones del Acta de la Audiencia Preliminar confusamente parece evidenciarse que posteriormente hubo una entrega o devolución de bienes en la Fiscalía, pero que no fue total, aún cuando no queda asiento de que el Ministerio Público en realidad la haya presenciado.
A partir de estas observaciones considera el Tribunal que antes de determinar el alcance y mecanismo de ejecución de la obligación de resarcimiento prevista en la sentencia condenatoria corresponde determinar el quantum del daño causado.
Con ese propósito el Tribunal considera que debe ser nuevamente escuchada la víctima LILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ GIL para que exponga con precisión cuáles de sus bienes fueron objeto de daño y/o despojo por la acción del hoy penado EVERTH JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ y que subsiguientemente se practique una experticia de regulación prudencial o real, según sea el caso, a fin de dictar la resolución correspondiente, experticia que será encomendada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de UN AÑO Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 02 de Julio de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano EVERTH JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.215.384, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Agosto de 1982, de ocupación músico, residenciado en la Urbanización Baraure I, Vereda 01, casa Nº 10, entre Veredas 06 y 08, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ GIL;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado EVERTH JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ debe cumplir la totalidad de la pena impuesta de UN AÑO Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penado, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo