REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.941
DEMANDANTE LUCILIO ANTONIO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.713.

ABOGADO ASISTENTE JOSÉ SAÚL GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.859.

DEMANDADOS
JESÚS GREGORIO AGUELLO BURGOS, TEODORA AGUELLO BURGOS, CARMEN SIMONA ARGUELLO BRUGOS, ELSA DOLORES AGUELLO BURGOS, ROMELIA ARGUELLO DE CORDERO y ADAN ALBERTO ARGUELLO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.128.836, V-2.725.802, V-2.721.520, V-4.239.502, V-2.725.757 y V-2.729.536, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL de los herederos desconocidos
ARACELIS JACINTA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.142.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 25 de Octubre del 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano Lucilio Antonio Goyo, en contra de los ciudadanos Jesús Gregorio Arguello Burgos, Teodora Arguello Burgos, Carmen Simona Arguello Brugos, Elsa Dolores Arguello Burgos, Romelia Arguello de Cordero y Adán Alberto Arguello Burgos.
Aduce el demandante que desde el 19 de Julio del año 1990, inició relación concubinaria con la ciudadana Ana Zoraida Arguello Burgos, con quien mantuvo una relación en forma pública, notoria, ininterrumpida y permanente con todas las apariencias de un matrimonio formal, siendo ambos de estado civil soltero, domiciliados en el Barrio El Cambio, avenida 7 con calle 6 Nº 6-32 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, convivieron juntos hasta el día de su muerte en fecha 02/08/2012 a consecuencia de un show séptico c.a. de cuello, según consta de Acta de Defunción que anexa.
Igualmente aduce que esa relación concubinaria se mantuvo durante veintidós (22) años y catorce (14) días, asimismo aduce que no procrearon hijos, ni fomentaron ninguna clase de bienes, y que a su concubina le corresponde lo concerniente a prestaciones sociales en su condición de funcionario público como mecanógrafa adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa, ubicada administrativamente en la Oficina de Seguridad Social.
La parte actora fundamenta la acción en los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, y por cuanto uno de los demandados el ciudadano Jesús Gregorio Arguello Burgos, se encuentra domiciliado en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial para la citación del referido ciudadano. Asimismo se ordenó la publicación de un edicto para los herederos desconocidos, y la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien fue notificado el día 08/11/2012.
El día 30/10/2012, el Alguacil de este despacho judicial fijo edicto en la cartelera de este tribunal y data de esta misma fecha, consignación de la publicación del Edicto en el Periódico de Occidente por el demandante Lucilio Antonio Goyo, debidamente asistido por el abogado José Saúl Gutiérrez,.
Los demandados fueron citados personalmente, la ciudadana Elsa Dolores Arguello Burgos, fue citada en fecha 12/11/2012, la ciudadana Teodora Arguello Burgos, el día 13/11/2012, Romelia Arguello de Cordero, el día 13/11/2012, la ciudadana Carmen Simona Arguello Burgos, el día 13/11/2012, el ciudadano Adán Alberto Arguello Burgos, el día 29/11/2012, el ciudadano Jesús Gregorio Arguello Burgos, fue citado por el tribunal comisionado en fecha 03/04/2013, y dicha comisión fue recibida por este despacho judicial el día 09/04/2012.
En fecha 01/07/2013, solicita al tribunal que se le designe Defensor Judicial a los herederos desconocidos de la ciudadana Ana Zoraida Arguello Burgos, a tales efectos, el tribunal acuerda lo solicitado y designa a la Abogada Frahemina Martínez, quien fue notificada, y no compareció a dar su aceptación.
Posteriormente en fecha 23/09/2013, la parte actora, solicita al tribunal que se le designe Defensor Judicial a los herederos desconocidos de la ciudadana Ana Zoraida Arguello Burgos, el tribunal designa a la abogada Zoraida Herrera, quien fue notificada, y no compareció a dar su aceptación.
En fecha 10/10/2013, la parte actora, solicita al tribunal que se le designe Defensor Judicial a los herederos desconocidos de la ciudadana Ana Zoraida Arguello Burgos, el tribunal designa a la abogada Aracelis Jacinta García, quien fue notificada, aceptó el cargo, fue juramentada, citada en fecha 18/11/2013, y dio contestación a la demanda el 02/12/2013, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Las partes demandadas ciudadanos Jesús Gregorio Arguello Burgos, Teodora Arguello Burgos, Carmen Simona Arguello Brugos, Elsa Dolores Arguello Burgos, Romelia Arguello de Cordero y Adán Alberto Arguello Burgos, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas.
La parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos promovieron escrito de pruebas.
Ninguna de las partes presento escrito de informes y en fecha 02/05/2014, dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
El accionante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con la ciudadana Ana Zoraida Arguello Burgos, desde el 19 de Julio del año 1.990, que durante dicha unión se profesaron amor y fidelidad, expresando dicha unión de manera pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de forma ininterrumpida, de manera estable y con apariencia de matrimonio, que establecieron su domicilio en el Barrio El Cambio, avenida 7 con calle 6 Nº 6-32 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que durante su unión concubinaria no procrearon hijos, ni fomentaron bienes patrimoniales, que dicha unión concubinaria se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento el día 02 de Agosto del 2012, tal como consta en el Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio 5).
El defensor judicial de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora.
La parte actora promueve copias fosfáticas simples de las cédulas de identidad del accionante y de la causante (folios 3 y 4). Estos instrumentos en copia simple carecen de valor probatorio, por otro lado, en esta causa no esta en discusión la identidad o la identificación de la causante Ana Zoraida Arguello Burgos, y la del ciudadano Lucilio Antonio Goyo.
Promovió en el escrito libelar Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante Ana Zoraida Arguello Burgos, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa, Acta de defunción Nº 690, de fecha 03/08/2012, (folio 05), en el cual se evidencia la fecha en que falleció la causante Ana Zoraida Arguello Burgos, fue el 02 de Agosto del 2012, fecha que alega la parte actora alega como la culminación de dicha relación.
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad de la causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Así se decide.
La parte actora acompañó con el libelo de demanda en original Constancia de Residencia pos-morten, emitida por el Consejo Comunal “El Cambio Sector II y III” Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 12/08/2012, donde hace constar que la ciudadana Ana Zoraida Arguello Burgos, tenía su residencia fija en el Barrio El Cambio avenida 7 con calle 6, Nº 6-32, durante 22 años y catorce (14) días, quien convivió en relación concubinaria con el ciudadano Lucilio Antonio Goyo, desde el 19/07/1990 hasta el día de su fallecimiento el 02/08/2012. El Tribunal aprecia y valora esta documental, por cuanto es un instrumento público administrativo emanado de organizaciones denominadas Consejos Comunales, las cuales tienen como función o instancia para el ejercicio directo de la organización de las comunidades, en cuanto a la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas y al estar suscrita por los voceros principales de dicho comité el tribunal la aprecia para demostrar que la ciudadana Ana Zoraida Arguello Burgos, y el ciudadano Lucilio Antonio Goyo, estuvieron domiciliados durante mas de veintidós (22) años en el Barrio El Cambio avenida 7 con calle 6, Casa Nº 6-32 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Así se decide.
Igualmente la parte actora acompañó Constancia emanada de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, específicamente de la Coordinación Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadanía del Municipio Guanare, quien dejó constancia que el día 02/08/2012, falleció en el Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, la ciudadana Ana Zoraida Arguello Burgos, quien tenía fijada su residencia familiar en la Avenida 07 con calle 06, casa Nº 06-32, Barrio El Cambio, donde habitada con el ciudadano Lucilio Antonio Goyo. El Tribunal aprecia y valora esta documental, por cuanto es un instrumento público administrativo emanado del Gobierno Bolivariano de Portuguesa, Secretaría de Seguridad Ciudadana, Coordinación Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadanía del Municipio Guanare, el tribunal la aprecia para demostrar la extinción de la personalidad jurídica de la causante Ana Zoraida Arguello Burgos. Así se decide.
Acompañó copia certificada de Partida de Nacimiento de la causante Ana Zoraida Arguello Burgos, (folios 9) Acta Nº 386, folio 275 fte y vto, fecha de presentación 09/03/1961, y del ciudadano Lucilio Antonio Goyo, (folio 10), Acta Nº 1.363, folio 166 fte y vto, fecha de presentación 03/08/1962, expedidas por la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa. El tribunal aprecia y valora esta instrumental pública para demostrar la filiación materna y paterna de la causante, quien era hija de la ciudadana Carlina Burgos de Arguello, la cual también esta fallecida según Acta de Defunción que fue acompañada al folio 14, e hija del ciudadano Alberto Arguello, quien falleció según Acta de defunción cursante al folio 15.
Igualmente acompañó junto al escrito libelar en Original Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal El Cambio Sector II y III de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja Constancia que el ciudadano Lucilio Antonio Goyo, vive desde hace veintidós (22) años en la calle 6, sector II y III del Barrio El Cambio. El Tribunal aprecia y valora esta documental, por cuanto es un instrumento público administrativo emanado de organizaciones denominadas Consejos Comunales, las cuales tienen como función o instancia para el ejercicio directo de la organización de las comunidades, en cuanto a la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas y al estar suscrita por los voceros principales de dicho comité el tribunal la aprecia para demostrar que el ciudadano Lucilio Antonio Goyo, tiene su residencia y se encuentra domiciliado durante mas de veintidós (22) años en el Barrio El Cambio avenida 7 con calle 6, Casa Nº 6-32 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Así se decide.

Acompañó la parte actora Recibo de Pago de la ciudadana Ana Zoraida Arguello Burgos, correspondiente al Período Nº 008 del 01/08/2012 al 31/12/2012 (folio12) y Una Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa (folio 13). El Tribunal aprecia y valora estas documentales, para demostrar que la ciudadana Ana Zoraida Arguello Burgos, trabajaba en la Gobernación del Estado Portuguesa, ubicada administrativamente en la Seguridad Social, como empleado fijo, y con un sueldo de TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.314,62). Así se decide.
De la misma manera promueve Actas de Defunción de los ciudadanos Carlina Burgos de Arguello y Alberto Arguello, quienes en vida fueran los padres de la causante Ana Zoraida Arguello Burgos, y donde se observa que la causante tiene seis (06) hermanos de nombres Jesús Gregorio Arguello Burgos, Teodora Arguello Burgos, Carmen Simona Arguello Brugos, Elsa Dolores Arguello Burgos, Romelia Arguello de Cordero y Adán Alberto Arguello Burgos. Este Tribunal aprecia estas documentales por ser documentos públicos a los que se contrae el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y para demostrar el parentesco de consanguinidad de la causante con los ciudadanos Jesús Gregorio Arguello Burgos, Teodora Arguello Burgos, Carmen Simona Arguello Burgos, Elsa Dolores Arguello Burgos, Romelia Arguello de Cordero y Adán Alberto Arguello Burgos, quienes son sus hermanos de sangre, por ser hijos de los mismos padres, en virtud que descienden de un tronco común, quienes tiene cualidad pasiva para sostener la pretensión incoada en su contra en virtud que tienen la condición de heredero de conformidad con el artículo 825 del Código Civil Venezolano, que establece el orden de suceder, para aquellos casos donde exista un causante y éste no deje hijos descendientes, como tampoco ascendientes, pues sus padres al momento que ésta falleció también habían fallecido, por lo tanto, la herencia o cualquier tipo de derechos es transmitido a sus herederos, en este caso, a sus hermanos. Así se decide.
La parte actora promueve copias fosfáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jesús Gregorio Arguello Burgos, Teodora Arguello Burgos, Carmen Simona Arguello Brugos, Elsa Dolores Arguello Burgos, Romelia Arguello de Cordero y Adán Alberto Arguello Burgos, (folio 15). Estos instrumentos en copia simple carecen de valor probatorio. Así se decide.
Promovió copia simple un Estado de Cuenta de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa. El tribunal no aprecia ni valora esta documental, por ser promovida en copia simple y carece de valor probatorio. Así se decide.
La parte actora para demostrar los hechos afirmados en el texto de la demanda, como lo es la relación concubinaria que mantuvo durante veintidós (22) años con la causante Ana Zoraida Arguello Burgos, promovió las testimoniales de los ciudadanos Héctor José Lobaton Mendoza y Víctor Ramón Suárez Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.728.497 y 5.946.710, respectivamente. Deponen que conocieron a la ciudadana Ana Zoraida Arguello Burgos desde hace muchos años, y que conocen al ciudadano Lucilio Antonio Goyo, que los referidos ciudadanos vivían en concubinato, y que esa relación era pública y notoria, que no procrearon hijos, y que esa relación concubinario termino por el fallecimiento de la ciudadana Ana Zoraida Arguello Burgos, el día 02/08/2012. Los testigos al ser repreguntados por la defensora judicial de los herederos desconocidos Abogada Aracelis Jacinta García, depusieron que conocieron a la ciudadana Ana Zoraida Arguello Burgos, y que conocen al ciudadano Lucilio Antonio Goyo, que no se le conocía otra pareja, que no conoce otros herederos, sino a los hermanos de la causante.
Declaraciones que demuestran varias de las características o elementos de la relación concubinaria, pues los testigos declararon que conocieron a la ciudadana Ana Zoraida Arguello Burgos, y al ciudadano Lucilio Antonio Goyo, desde hace tiempo y que estos vivían desde hace muchos años en un inmueble ubicado en el Barrio El Cambio, avenida 7, calle 6, casa Nº 6-32 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, de forma ininterrumpida y que hacían vida en común, que no procrearon hijos. El Tribunal aprecia y valora para demostrar esa relación concubinaria que se inició en el 19 de Julio del año 1990 hasta el día 02 de Agosto del año 2012, fecha en que falleció la ciudadana Ana Zoraida Arguello Burgos. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la causante Ana Zoraida Arguello Burgos, y el ciudadano Lucilio Antonio Goyo, la cual se inició el 19 de Julio del año 1990 y terminó el 02/08/2012, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que al ciudadano Lucilio Antonio Goyo, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera el esposo de la causante, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por la causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano Lucilio Antonio Goyo, en contra de los ciudadanos Jesús Gregorio Arguello Burgos, Teodora Arguello Burgos, Carmen Simona Arguello Brugos, Elsa Dolores Arguello Burgos, Romelia Arguello de Cordero y Adán Alberto Arguello Burgos, la cual se mantuvo desde el 19 de Julio del año 1990, hasta el día 02 de Agosto del año 2.012, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento de la ciudadana Ana Zoraida Arguello Burgos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al Primer día del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (01/07/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Amanda Sánchez Oliveros
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

Conste,