EXPEDIENTE 16.074
DEMANDANTE: JUAN HIDALGO
ABOGADA
ASISTENTE YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, inscrita en el Inpreabogado Nº 149.877.
DEMANDADA: NERIA COLMENARES
CAUSA
PRETENSION DE DIVORCIO.
MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicio el presente procedimiento en fecha 15 de Mayo de 2014, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano JUAN HIDALGO, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 1 con calle 4, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº 3.834.111, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, inscrita en el Inpreabogado Nº 149.877, introduce una pretensión de divorcio en contra de la ciudadana NERIA COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.062.425.
Alega la parte actora que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, en fecha 20 de julio del año 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya acta anexa marcada “A”, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 1 con calle 4, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Aduce que durante los primeros años de matrimonio de la precitada unión, la relación transcurría en forma feliz y armoniosa, bajo un clima de amor y paz, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero la ciudadana NERIA COLMENARES, comenzó a dar muestra de desafecto sin dar ningún tipo de explicaciones; reaccionando de forma violenta, indiferente e intolerante, negándose rotundamente a dialogar para resolver tal situación haciéndose imposible la convivencia en pareja, ya que todo era violencia de parte de su esposa, y se iba a casa de sus hijos ubicada en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Guanare y donde se encuentra actualmente sin interés de regresar a su domicilio conyugal, razón por la cual acude ante este Tribunal invocando se sirva declarar disuelta la unión matrimonial, basado en lo establecido en el Artículo 185, ordinal (3ro) del Código Civil.
Por distribución a este Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer la misma.
Se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 15 de Mayo de 2014, emplazando a la ciudadana , NERIA COLMENARES, para que comparezca por ante este Tribunal a las 10 de la mañana, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos computados luego de constar en autos su citación, al primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre, el segundo acto conciliatorio se realizaría pasados cuarenta y cinco días (45) consecutivos, computados luego del primer acto conciliatorio, y luego la contestación de la demanda tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez efectuado el segundo acto conciliatorio. Se ordenó librar boletas de citación al demandado y notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia, constando en autos, al folio 10, la devolución de la boleta de notificación librada al Fiscal IV del Ministerio Publicó, debidamente firmada, de igual manera, al folio 12, se encuentra una diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, manifestando que devuelve la boleta de citación librada a la demandada ciudadana NERIA COLMENARES, en virtud de que la parte actora no aporto los emolumentos o medios necesarios para el traslado correspondiente a la citación, ya que la misma dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal, encontrándose paralizado por falta de impulso procesal, desde el mismo día de su admisión.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Diez días del mes de Julio del año dos mil catorce (10/07/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.
Conste,
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