REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.026
DEMANDANTE MARIBEL ALEJANDRINA MONTILLA LA CONCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.821.588.

APODERADA JUDICIAL EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.683.

DEMANDADOS
MARÍA JOSÉ CORDERO MONTILLA Y ROBERT JOSÉ CORDERO SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.618.586 y V-17.259.952, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
JOSE NEPTALI ALVARADO VISCAYA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.162.

DEFENSORA JUDICIAL de los herederos desconocidos
ARACELIS JACINTA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.142.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 07 de Octubre del año 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Maribel Alejandrina Montilla La Concha en contra de los ciudadanos María José Cordero Montilla y Robert José Cordero Sereno.
Alega la accionante que en fecha 08/01/1983, inició relación estable de hecho con el ciudadano José Natividad Cordero Valera, de manera pública y notoria ante familiares, amigos y ante la sociedad, que estuvieron conviviendo como concubinos durante treinta años, brindándose amor, fidelidad, cuidados y comprensión de forma abnegada, pública y notoria, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, casa Nº 09 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, que de esa unión concubinaria procrearon una hija de nombre María José Cordero Montilla, según se evidencia de la partida de nacimiento que anexa marcada con la letra “G”. Que el ciudadano José Natividad tuvo un hijo de nombre Robert José Cordero Sereno, según se evidencia de la partida de nacimiento que anexa marcada con la letra “H”. Que de la unión concubinaria fomentaron bienes muebles e inmuebles.
La parte actora fundamenta la acción en los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados. Asimismo se ordenó la publicación de un edicto para los herederos desconocidos, y la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El día 09/10/2013, el Alguacil de este despacho judicial fijo edicto en la cartelera de este tribunal y el día 10/10/2013, fue notificado el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
La ciudadana María José Cordero Montilla, parte codemandada fue citada personalmente en fecha 11/10/2013, asimismo data de esta misma fecha la citación efectuada al ciudadano Robert José Cordero Sereno.
El día 14/10/2013, la parte actora consigna la publicación del Edicto en el Periódico de Occidente.
En fecha 06/11/2013, la parte actora ciudadana Maribel Alejandrina Montilla debidamente asistida de abogado, solicita la designación de un defensor judicial a los herederos desconocidos. A tales efectos, el tribunal lo acuerda y nombre a la abogada en ejercicio Aracelis Jacinta García, quien fue notificada, aceptó el cargo, fue juramentada y citada en fecha 28/11/2013.
Las partes demandadas ciudadanos María José Cordero Montilla y Robert José Cordero Sereno, dieron contestación a la demanda admitiendo como cierto que el ciudadano José Natividad Cordero Valera, era su padre, que falleció el día 04/09/2013, según Certificado de Defunción emitido por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, admiten como cierto que la ciudadana Maribel Alejandrina Montilla La Concha, fue la concubina de su padre fallecido, desde el año 1983 hasta la fecha de su fallecimiento, fijaron su domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, casa Nº 09, de esta ciudad de Guanare, quienes mantuvieron una unión pública, notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, asimismo dicha relación fue ininterrumpida desde el inicio de la misma. Que la ciudadana Maribel Alejandrina Montilla contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo diario en las labores del hogar y de cuido esmerado. Que están de acuerdo y no hacen oposición alguna a la relación de convivencia.
Solicitan que se homologue el convenimiento efectuada en la presente causa.
La defensora judicial Aracelis Jacinta García dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
El tribunal mediante auto expreso de fecha 21/01/2014, niega el pedimento de homologación, por cuanto la presente causa se refiere a una pretensión mero declarativa de concubinato y la naturaleza de este tipo de acciones son de orden público, y por tanto no pueden renunciarse ni relajarse, por lo que debe continuar el juicio hasta la sentencia definitiva.
La parte actora ciudadana Maribel Alejandrina Montilla La Concha otorga poder apud acta a la abogada Edith Luz Vargas Acosta.
La parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos promovieron escrito de pruebas.
Ninguna de las partes presento escrito de informes y en fecha 13/05/2014, dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano José Natividad Cordero Valera, desde el 08 de enero del año 1.983, que durante dicha unión se profesaron amor y fidelidad, expresando dicha unión de manera pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de forma ininterrumpida, de manera estable y con apariencia de matrimonio, que establecieron su domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, casa Nº 09 de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que durante su unión concubinaria procrearon una hija de nombre María José Cordero Montilla, y que el causante tuvo un hijo de nombre Robert José Cordero Sereno, que fomentaron bienes muebles e inmuebles, que dicha unión concubinaria se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento el día 04 de Septiembre del 2013, tal como consta en el Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual anexa marcada “D” (folio 6).
Las partes demandadas ciudadanos María José Cordero Montilla y Robert José Cordero Sereno, dieron contestación a la demanda admitiendo como cierto que el ciudadano José Natividad Cordero Valera, era su padre, que falleció el día 04/09/2013, según Certificado de Defunción emitido por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, admiten como cierto que la ciudadana Maribel Alejandrina Montilla La concha, fue la concubina de su padre fallecido, desde el año 1983 hasta la fecha de su fallecimiento, que fijaron su domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, casa Nº 09, de esta ciudad de Guanare, quienes mantuvieron una unión pública, notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, asimismo dicha relación fue ininterrumpida. Que la ciudadana Maribel Alejandrina Montilla contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo diario en las labores del hogar y de cuido esmerado. Que están de acuerdo y no hacen oposición alguna a la relación de convivencia.
El defensor judicial de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora.
La parte actora promueve copias fosfáticas simples de las cédulas de identidad de la accionante, marcada con la letra “A” (folio 3) y del causante, marcada con la letra “C” (folio 5). Estos instrumentos en copia simple carecen de valor probatorio, por otro lado, en esta causa no esta en discusión la identidad o la identificación del causante José Natividad Cordero Valera, y la de la ciudadana Maribel Alejandrina Montilla La Concha. Así se decide.
La parte actora acompañó con el libelo de demanda en original Constancia de Residencia pos-morten, emitida por el Consejo Comunal de la “Urbanización Simón Bolívar” Sector Los Próceres, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25/09/2013, marcada con la letra “B” (folio 4), donde hace constar que la ciudadana Maribel Alejandrina Montilla La Concha, tiene su residencia fija en la Urbanización Simón Bolívar, calle 10 casa Nº 09, desde hace 26 años. El Tribunal aprecia y valora esta documental, por cuanto es un instrumento público administrativo emanado de organizaciones denominadas Consejos Comunales, las cuales tienen como función o instancia para el ejercicio directo de la organización de las comunidades, en cuanto a la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas y al estar suscrita por los voceros principales de dicho comité el tribunal la aprecia para demostrar que la ciudadana Maribel Alejandrina Montilla La Concha, tiene su domicilio desde hace veintiséis (26) años en la Urbanización Simón Bolívar, calle 10 casa Nº 09 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Así se decide.
Promovió en el escrito libelar Copia Certificada del Acta de Defunción del causante José Natividad Cordero Valera, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa, Acta de defunción Nº 862, de fecha 11/09/2013, marcada con la letra “D” (folios 6 y 7), en el cual se evidencia la fecha en que falleció el causante José Natividad Cordero Valera, fue el 04 de Septiembre del 2013, fecha que alega la parte actora alega como la culminación de dicha relación.
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Así se decide.
La parte actora acompañó con el libelo de demanda en original Constancia de Residencia pos-morten, emitida por el Consejo Comunal de la “Urbanización Simón Bolívar” Sector Los Próceres, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25/09/2013, marcada con la letra “E” (folio 8), donde hace constar que el ciudadano José Natividad Cordero Valera, tenía su residencia fija en la Urbanización Simón Bolívar, calle 10 casa Nº 09, desde el año 1987 hasta el día de su fallecimiento el 04/09/2013. El Tribunal aprecia y valora esta documental, por cuanto es un instrumento público administrativo emanado de organizaciones denominadas Consejos Comunales, las cuales tienen como función o instancia para el ejercicio directo de la organización de las comunidades, en cuanto a la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas y al estar suscrita por los voceros principales de dicho comité el tribunal la aprecia para demostrar que el ciudadano José Natividad Cordero Valera, tuvo su domicilio durante veintiséis (26) años en la Urbanización Simón Bolívar, calle 10 casa Nº 09 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Así se decide.
Igualmente la parte actora acompañó Constancia emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guanare, marcada con la letra “F”, (folio 9) donde se deja constancia que el ciudadano José Natividad Cordero Valera, vive en concubinato con la ciudadana Maribel Alejandrina Montilla La Concha, desde hace 16 años, de fecha 16/09/1999. El Tribunal aprecia y valora esta documental, por cuanto es un instrumento público administrativo emanado de la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el tribunal la aprecia para demostrar que los ciudadanos José Natividad Cordero Valera y la ciudadana Maribel Alejandrina Montilla La Concha, mantenían una relación estable de hecho y que para la fecha 16/09/1999, tenían dieciséis años viviendo en concubinato. . Así se decide.
La parte actora acompañó con el libelo de demanda partida de nacimiento del ciudadano Robert José Cordero Sereno, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 2.043, folio 134, Tomo 7 de fecha 12/09/1984, marcada con la letra “J” (folio 13), quien nació en fecha 15/08/1984, e igualmente presentaron partida de nacimiento de la ciudadana María José Cordero Montilla, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 69, folio 89, de fecha 14/01/1986, marcada con la letra “I” (folio 12), quien nació en fecha 13/10/1985. Este Tribunal aprecia estas documentales por ser documentos públicos a los que se contrae el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dan plena fe de los nacimientos de los hijos del causante, de nombres Robert José Cordero Sereno, quien nació en fecha 15/08/1984, y María José Cordero Montilla, nació en fecha 13/10/1985, ésta última es hija del causante y de la accionante, los referidos ciudadanos fueron reconocidos por su padre el causante José Natividad Cordero Valera, lo cual demuestra la filiación materna y paterna, pero también prueba que entre la parte actora y el causante, existió una relación afectiva entendiéndose por ésta como de marido y mujer, pues ninguna pareja va a procrear hijos por el simple hecho de una relación casual, siempre que se procrea un hijo la mayoría de las veces la pareja se pone de acuerdo y convienen en la necesidad de la procreación, por estos motivos se aprecia y valora estas documentales públicas para demostrar la maternidad y paternidad, pero es una prueba indiciaria de la existencia de la relación concubinaria que existió entre la parte actora y el causante. Así se decide.
De la misma forma acompaño copia de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos María José Cordero Montilla, marcada con la letra “G” (folio 10), y Robert José Cordero Sereno marcada con la letra “H” (folio 11). Estos instrumentos en copia simple carecen de valor probatorio, por otro lado, en esta causa no esta en discusión la identidad o la identificación de los ciudadanos María José Cordero Montilla, y Robert José Cordero Sereno. Así se decide.
La parte actora para demostrar los hechos afirmados en el texto de la demanda, como lo es la relación concubinaria que mantuvo durante treinta (30) años con el causante José Natividad Cordero Valera, promovió las testimoniales de los ciudadanos María Jacinta Castillo Aponte, Orlando José Pérez Torres, Noris Coromoto García Montilla, Margarita del Carmen Sifuentes de Pabón, Dilcia Ramona Mejias Moron, Hipolita del Carmen Sereno de Peraza (No compareció), Queila Teresa Delgado (No compareció), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.055.036, V-8.056.771, V-10.726.119, V-4.657.577, V-13.041.314, V-4.241.197 y V-10.055.036, respectivamente. Deponen que conocieron al ciudadano José Natividad Cordero Valera desde hace muchos años, y que conocen a la ciudadana Maribel Alejandrina Montilla La Concha, que los referidos ciudadanos vivieron en concubinato por 30 años, y que esa relación era pública y notoria, que procrearon una hija de nombre María José Cordero Montilla, y que esa relación concubinario termino por el fallecimiento del ciudadano José Natividad Cordero Valera, el día 04/09/2013. Los testigos al ser repreguntados por la defensora judicial de los herederos desconocidos Abogada Aracelis Jacinta García, depusieron que esa relación concubinaria comenzó en el año 1983 y que no existen otros herederos.
Declaraciones que demuestran varias de las características o elementos de la relación concubinaria, pues los testigos declararon que conocieron al ciudadano José Natividad Cordero Valera y a la ciudadana Maribel Alejandrina Montilla La Concha, desde hace tiempo y que eran vecinos y vivían en la misma urbanización, que esa relación concubinaria fue ininterrumpida y que hacían vida en común, que procrearon una hija de nombre María José Cordero Montilla, que el causante murió el 04/09/2013. El Tribunal aprecia y valora para demostrar esa relación concubinaria que se inició en el 08 de Enero del año 1983 hasta el día 04 de Septiembre del año 2013, fecha en que falleció el ciudadano José Natividad Cordero Valera. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre el causante José Natividad Cordero Valera, y la ciudadana Maribel Alejandrina Montilla La Concha, la cual se inició el 08 de Enero del año 1983 y terminó el 04/09/2013, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la ciudadana Maribel Alejandrina Montilla La Concha, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa de la causante, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Maribel Alejandrina Montilla La Concha, en contra de los ciudadanos María José Cordero Montilla y Robert José Cordero Sereno, la cual se mantuvo desde el 08 de Enero del año 1983, hasta el día 04 de Septiembre del año 2.013, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento del ciudadano José Natividad Cordero Montilla.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Once días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (11/07/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,