REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.003
DEMANDANTE BENITO ANTONIO ARROYO PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.677 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL ARACELIS JACINTA GARCIA, Abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 137.142.


DEMANDADA MARIA MERCEDES MORON JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.757 y de este domicilio.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 18 de Junio del 2.013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano BENITO ANTONIO ARROYO PARGAS, contra la ciudadana MARIA MERCEDES MORON JARAMILLO.
Alega la parte actora que en fecha 09 de julio de 1990, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con la ciudadana María Mercedes Morón Jaramillo, según consta del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada que anexó a la presente, marcada “A”, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Valle Verde, diagonal al Mercan, Vía Quebrada Negra, sector las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Vásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Por otro lado alega que desde el mes de Agosto del año 1990, su cónyuge, comenzó a mostrarse con mucha frialdad e indiferencia en todo, desatendiendo cada uno de sus deberes y obligaciones que como esposa le correspondían, tal comportamiento se hizo manifiesto hasta en la vida intima como pareja, esas diferencias entre los dos se mantuvieron, hasta el punto que un día lo corrió de la casa que habitaban y no hizo otra cosa que recoger sus pertenencias personales y marcharse, sin que hasta la fecha se haya logrado ninguna reconciliación, lo que lo obliga a intentar la presente acción de divorcio. Igualmente manifiesta que no adquirieron bienes que liquidar y que procrearon dos (2) hijos, de nombres Benito Antonio Arroyo Morón y Benilde Coromoto Arroyo Morón, ambos mayores de edad, cuyas actas de nacimiento consigna marcadas con las letras “B” y “C”.
En virtud de haberse producido la ruptura a causa de abandono voluntario, y es por lo que recurre ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana, MARIA MERCEDES MORON JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.254.757, por divorcio, fundamentada la presente demanda en los artículos 139, 140, 185 ordinal 2º del Código Civil, para que se declare la disolución del vínculo conyugal, todo en concordancia con los artículos 754, 755, 756, 757, 758, 759, y 174 del Código de Procedimiento Civil, y por último solicitó que la presente sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
La Pretensión fue admitida en fecha 28 de junio de 2013, ordenándose la citación de la demandada MARIA MERCEDES MORON JARAMILLO y la notificación del representante del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, previa consignación de los respectivos fotostatos. Consignadas las copias exigidas, se libraron las boletas respectivas, ordenándose remitir la boleta de citación de la demandada al Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, y se libro para ello el respectivo despacho. Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, e igualmente la constancia expedida por el Alguacil del Juzgado comisionado, consignado el recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
Recibida como fue en este despacho judicial de parte del comisionado, las actuaciones remitidas, y donde consta la citación de la demandada, el primer acto conciliatorio se efectúo en fecha 30/10/2.013, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de la abogada Aracelis Jacinta García. La parte demandada no estuvo presente.
En fecha 16/12/2.013, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aracelis Jacinta García. La parte demandada no compareció.
En fecha 08/01/2014, tuvo lugar la contestación de la demanda, acto al cual solo asistido la parte actora, debidamente asistida de abogado.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora ejerció su derecho. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN MARIA MARTINEZ, MARIA DIOLINDA PEREIRA JIMENEZ y JOSEFA NORIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.353.367, V-9.258.454 y V-10.725.318 respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y solo la parte actora ejerció tal derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente caso está dado en que el ciudadano BENITO ANTONIO ARROYO PARGAS, interpone pretensión de divorcio, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, contra su legítima cónyuge, ciudadana MARIA MERCEDES MORON JARAMILLO conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia.
El accionante al momento de interponer la acción, consignó junto al escrito libelar, copia certificada del acta de matrimonio (folio 5), contraído entre el accionante y la ciudadana MARIA MERCEDES MORON JARAMILLO, inserta en el despacho de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, hoy oficina de Registro Civil, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio a esta instrumental por ser documento administrativo que cumple con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así decide.
Para probar los alegatos expuestos con la demanda, la parte actora en su oportunidad declaro las testimoniales de la siguiente forma:
En el día de hoy, dieciocho de febrero de dos mil catorce (18/02/2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora establecida por el Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana: CARMEN MARIA MARTINEZ. Se anunció el acto a las puertas del Despacho y compareció una persona que juramentada en la forma legal, dijo ser y llamarse tal como quedó escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.353.367, de 64 años de edad, divorciada, Jubilada del Ministerio de Educación, actual Vocera del Concejo Comunal, residenciado en Barrio La Pastora calle 15 Nº 33 Guanare, estado Portuguesa, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Aracelis García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.142, quien es apoderado de la parte actora. Se deja constancia que no se encontró presente la parte demandada en ninguna forma de Ley. Se le impuso al testigo el motivo de su comparecencia, de las disposiciones legales que versa sobre testigos, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar; juramentado como ha sido el referido testigo se procede a formular las siguientes preguntas. PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Benito Antonio Arroyo Pargas y su cónyuge Maria Mercedes Morón Jaramillo. CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos arriba mencionados contrajeron matrimonio civil por ante de la Prefectura del Municipio Sucre estado Portuguesa en el año 1990. CONTESTÓ: Si es cierto porque yo viví en Biscucuy para ese año. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados procrearon dos hijos. CONTESTÓ: Si, es verdad ellos tienen dos hijos de nombre Benito y Venilde. CUARTO: Diga la testigo que la cónyuge de mi representado desde hace 8 años comenzó a maltratar con su conducta y a humillar con su comportamiento hasta el punto de correrlo del hogar conyugal Barrio Valle Verde vía Quebrada Negra Sector las Cruces Parroquia Uvencio Velásquez Municipio Sucre estado Portuguesa. CONTESTO: Si ella lo gritaba porque ya no lo quería, ella vivía discutiendo con el señor Benito, cuando se acaba el amor se acaba se acaba todo. QUINTA: Diga la testigo como es cierto que el señor Benito Arroyo agoto todos los medios posibles para que su esposa cambiara su aptitud y comportamiento hacia el, los primeros años busco una reconciliación por sus hijos, pero ella no quiso y se tuvo que alejar del hogar. CONTESTO: si porque yo la escuche comentándole al papa que el señor Benito la andaba cortejando de nuevo. SEXTA: Que la testigo manifieste porque le consta lo que aquí ha dicho. CONTESTO: porque yo los conozco desde hace muchos años
De igual forma compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARIA DIONICIA PEREIRA JIMENEZ quien declaró lo siguiente: En el día de hoy, dieciocho de febrero de dos mil catorce ((18/02/2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora establecida por el Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana: Maria Diolinda Pereira Jiménez. Se anunció el acto a las puertas del Despacho y compareció una persona que juramentada en la forma legal, dijo ser y llamarse tal como quedó escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.258.454, de 48 años de edad, oficio Educadora, residenciada en el Barrio La Pastora calle 15, Nº 15-233, Guanare, estado Portuguesa, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Aracelis García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.142, quien es apoderado de la parte actora. Se deja constancia que no se encontró presente la parte demandada en ninguna forma de Ley. Se le impuso al testigo el motivo de su comparecencia, de las disposiciones legales que versa sobre testigos, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar; juramentado como ha sido el referido testigo se procede a formular las siguientes preguntas. PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Benito Antonio Arroyo Pargas y su conyuge Maria Mercedes Morón Jaramillo. CONTESTO: Si, si los conozco desde hace 22 años. SEGUNDO: Diga la testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos arriba mencionados contrajeron matrimonio civil por ante de la Prefectura del Municipio Sucre estado Portuguesa en el año 1990. CONTESTÓ: Si, me consta porque en unos de los diálogos que hemos tenido el me comento que se había casado con la señora Maria en fecha 1990. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados procrearon dos hijos. CONTESTÓ: si ellos tienen dos hijos Benito Antonio y Benilde Coromoto los dos mayores de dad. CUARTO: Diga la testigo que la cónyuge de mi representado desde hace 8 años comenzó a maltratar con su conducta y a humillar con su comportamiento hasta el punto de pedirle a mi representado que se retirara del hogar conyugal Barrio Valle Verde vía Quebrada Negra Sector las Cruces Parroquia Uvencio Velásquez Municipio Sucre estado Portuguesa. CONTESTO: Si me consta porque a el lo he visto muchas veces de un lado para otro y me consta que vive en casa de su papa en Biscucuy y aquí en el barrio La Pastora alquilado, no tiene domicilio fijo. QUINTA: Diga la testigo como es cierto que el señor Benito Arroyo agoto todos los medios posibles para que su esposa cambiara su aptitud y comportamiento hacia el, los primeros años busco una reconciliación por sus hijos, pero ella no quiso y se tuvo que alejar del hogar. CONTESTO: Si, el por los hijos quiso mantener esa relación pero la señora lo ignoraba mucho ella se iba para Trujillo y lo dejaba solo y se canso. SEXTA: Que la testigo manifieste porque le consta lo que aquí ha dicho. CONTESTO: Porque los conozco de vista y trato y tengo amistades en Biscucuy en la casa de su papa y en el Barrio La Pastora como vecino.

Asimismo compareció por ante este despacho la ciudadana JOSEFA DORIS GARCIA y declaró lo siguiente:
En el día de hoy, diecisiete de marzo del año dos mi catorce (17/03/2014), siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo ciudadana JOSEFA DORIS GARCIA, promovida por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que identificada plenamente dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolana, de 44 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.318, domiciliada en el Barrio Verde, diagonal a mercal, sector Las Cruces, casa S/N, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Se encuentra presente en el acto la abogada ARACELIS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, el Tribunal asì lo hace constar. Seguidamente el Tribunal con las formalidades de ley tomò el juramento a la testigo, quien manifestó no tener impedimento alguno para contestar al interrogatorio que le formulará la parte actora promovente de la prueba. Actor seguido, se procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Benito Antonio Arroyo Pargas y su cónyuge María Mercedes Morón Jaramillo. CONTESTO: Si los conozco desde hace muchos años. SEGUNDA: Diga la testigo, como es cierto y le consta que los ciudadanos arriba mencionados contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa en el año 1990. CONTESTO: Si me consta que contrajeron matrimonio en esa fecha. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados procrearon dos hijos. CONTESTO: Si es cierto, procrearon dos hijos una hembra y un varón, uno se llama Benito Antonio Arroyo Morón y Venilde Coromoto Arroyo Morón, que ahora son mayores de edad. CUARTO: Diga la testigo que la cónyuge de mi representada desde hace 8 años comenzó a maltratar con su conducta y a humillar con su comportamiento hasta el punto de pedirle a mi representado que se retirara del hogar conyugal, Barrio Valle Verde, vìa Quebrada Negra Sector las cruces, Parroquia Uvencio Velásquez, Municipio Sucre estado Portuguesa. CONTESTO: Si me consta que lo maltrataba verbalmente, incluso si ella se iba y lo dejaba en la casa, no lo atendía a los niños no a el, eso era todo el tiempo una pelea. QUINTA: Diga la testigo, como es cierto que el señor Benito Arroyo agotó todos los medios posibles para que su esposa cambiara su aptitud y comportamiento hacia el, los primeros años busco una reconciliación por sus hijos, pero ella no quiso y se tuvo que alejar del hogar. CONTESTO: Si es verdad, si me consta porque en muchas oportunidades hable con ellos para que llegara a un acuerdo por los niños, pero ella decía que no lo quería y no quería vivir más con el, por eso ella le decía que se fuera de la casa. SEXTA: Que la testigo manifieste porque le consta lo que aqui ha dicho. CONTESTO: Me consta porque veía lo que estaba pasado allí en el hogar, se veía las peleas continuas, más que todo los fines de semana.

Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que eran vecinos de los ciudadanos BENITO ANTONIO ARROYO PARGAS y MARIA MERCEDES MORON JARAMILLO, que procrearon dos hijos de nombres BENITO ANTONIO ARROYO MORON Y BENILDE COROMOTO ARROYO MORON y que la ciudadana MARIA MERCEDES MORON JARAMILLO, obligo a su cónyuge a abandonar el hogar conyugal; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil; y por tal razón la presente pretensión debe prosperar. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por el ciudadano BENITO ANTONIO ARROYO PARGAS, contra la ciudadana MARIA MERCEDES MORON JARAMILLO, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha (09/07/1.990), según consta en el acta N° 40.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil catorce (18/07/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez.

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.

Conste,