REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.073
DEMANDANTE NELSON RAMIRO ALVAREZ GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.329.109.

APODERADO JUDICIAL FRANCISCO CASTELLANOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 53.115 respectivamente.

DEMANDADOS AIMARA MAYARY AVILA GARCIA y CARLOS JOSÉ GARCÍA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.472.392 y V-14.034.014 respectivamente.

DEFENSORA PUBLICA
YADIRA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección al Derecho a la Vivienda de los Estados Barinas y Portuguesa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 185.960.

MOTIVO PRETENSIÓN REIVINDICATORIA.

CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 23 de Julio del 2.014, el ciudadano Nelson Ramiro Álvarez Giraldo, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Francisco Castellanos, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la admisión de la prueba instrumental promovida por las partes demandadas en su escrito de promoción de pruebas distinguida con la letra “C”, que cursa a los folios 117 al 147, en virtud que es una prueba impertinente porque no conduce a demostrar lo que se pretende en el presente procedimiento, que no es otra cosa que los hechos controvertidos oportunamente introducidos por los codemandados por medio de sus alegatos, de manera que la prueba promovida no es relevante.
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por los demandados, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y trascendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es suficientemente claro en cuanto al hecho de la admisión del medio probatorio promovido, que es cuando aparezca manifiestamente legal o impertinente la prueba promovida, en este caso el juez negara su admisión.
En el caso subjudice, el apoderado de la parte actora se opone a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada que cursan a los folios 117 al 147 del expediente, lo cual fueron acompañados marcado con la letra “C”, bajo el fundamento que estas pruebas son impertinentes, que no guardan relación con los hechos controvertidos. En este orden de ideas, el tribunal al examinar las documentales que acompañó la parte demandada y que cursan a los folios 117 al 147, en la misma se evidencia de actuaciones realizadas por el Ministerio Público del Estado Portuguesa, en la cual aparece como víctima la ciudadana Aimari Mayary Ávila García, quien presentó una denuncia el lunes 05/05/2014, por ante la Delegación Estadal Portuguesa, Subdelegación Guanare, aduciendo que fue visitada en su vivienda por un ciudadano de nombre José Luís Pérez, quien dijo ser funcionario de la Defensoría y manifestó que iba hacer una inspección a la casa para ver en que circunstancia se encontraba la vivienda y le pidió los documentos relacionados con un expediente que se abrió por ante la Defensoría del Pueblo, estos documentos se refieren a las partidas de nacimiento de sus tres hijos, acta de matrimonio, copia de la cédula de identidad de ella y de su esposo, constancia de reposo médico y los recibos de pago de alquiler de la casa, en la cual esta residenciada.
Estos medios probatorios a que se contrae que le fue entregado al ciudadano que se identificó como José Luís Pérez, funcionario que manifestó que trabajaba en la Defensoría del Pueblo, guardan relación con los documentos que cursan en la Defensoría del Pueblo, en la planilla de audiencia Nº P-14-00041, en la cual se tramita una denuncia de fecha 11/02/2014, por parte de la ciudadana Aimara Mayary Ávila García, en la cual aparece en el folio 67, una copia de un recibo de pago, al folio 68, el registro de vivienda principal, también aparece en el folio 72, una denuncia sobre la visita que le realizó el ciudadano José Luís Pérez, todo lo cual indica que tales medios probatorios no resultan impertinentes en el presente caso, porque guardan relación con las documentales que cursan en el expediente de la Defensoría del Pueblo de esta ciudad de Guanare. Además tienden a demostrar hechos controvertidos en este proceso, pues la demandada al momento de contestar la demanda se refirió a la denuncia que interpuso por ante la Defensoría del Pueblo contra la parte actora ciudadano Nelson Ramiro Álvarez Giraldo, el cual se encuentra asentado bajo el expediente Nº P-14-00041 de fecha 11/02/2014, donde alega que en fecha 05/05/2014, tuvo que concurrir nuevamente a la Defensoría del Pueblo, en virtud de que una tercera persona compareció a la vivienda que actualmente ocupa identificándose como José Luís Pérez, presunto funcionario del organismo antes descrito quien le solicitó las actas de nacimiento de sus hijos, acta de matrimonio y copias de cédula de identidad y el original del último recibo de pago del alquiler, el cual se lo llevó para sacarle copia y devolvérselo al final de la tarde, documentación ésta que nunca devolvió. Este texto aparece reflejado en la contestación de la demanda en los folios 152 y 153, todo lo cual constituye hechos pertinentes o pruebas que tienen por objeto la demostración de hechos debatidos o controvertidos y que fueron traídos a los autos en la contestación de la demanda, circunstancias éstas que lo hace admisible por ser hechos pertinentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la oposición a los medios probatorios efectuada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Nelson Ramiro Álvarez Giraldo, que fueron promovidos por las partes demandadas a los folios 117 al 147, marcados con la letra “C”, los cuales resultan pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos en este proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiocho días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (28/07/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


Conste,