REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.022
DEMANDANTE EFRÉN MENDOZA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.463.343.

APODERADO JUDICIAL ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215.

DEMANDADO
ANGELO ANTONIO MOLINARO DEAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.582.547.

APODERADO JUDICIAL JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.718.

MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CAUSA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 26/06/2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda por parte del demandado Angelo Antonio Molinaro Deamico, la rechazo, la contradijo en todas y cada una de sus partes aduciendo otras defensas que son objeto del debate judicial en este procedimiento ordinario, donde se ventila la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa.
La parte demandada en ese mismo escrito de la contestación de la demanda solicitó a este órgano jurisdiccional la medida preventiva innominada de que se prohíba el desplazamiento de la maquina Tipo: Pay-loader; Marca: Michigan; Modelo: 175-B; Serial: 438C216CAC, actualmente depositada en el Estacionamiento para Gandolas y Camiones Hotel Residencial El Peñón 2008 C.A., por cuanto existe la presunción por parte del demandante de vender nuevamente la referida maquinaria a un tercero, medida ésta que se adoptaría con la finalidad de evitar que se le sigan causando daños y perjuicio. Asimismo alega que los requisitos de procedencia de esta medida se encuentran plenamente demostrados con los siguientes hechos:
1) El denominado periculum in mora, esta presunción se encuentra plenamente demostrada con la actuación de mala fe efectuada por parte del demandante Efrén Mendoza Fuentes, quien a su vez es demandado por el ciudadano Sandy Baldestino Ochoa Gómez, por cumplimiento de Contrato en juicio seguido por el Juzgado de los Municipios Guanarito y papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que le impediría materializa la negociación que con el ciudadano Efrén Mendoza Fuentes, efectivamente realizo.
2) El denominado fumus bonis iuris o la procedencia del buen derecho reclamado. Esta presunción se encuentra plenamente demostrada con la confesión del demandante Efrén Mendoza Fuentes, en el libelo de la demanda de que efectivamente le vendió una maquinaria pesada Tipo: Pay-loader; Marca: Michigan; Modelo: 175-B; Serial: 438C216CAC, y que recibió la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
3) El denominado periculum in mora o peligro inminente de daño. Esta presunción se encuentra plenamente demostrado del estado de abandono en que el vendedor Efrén Mendoza Fuentes mantiene la referida maquina objeto del negocio depositada en el Estacionamiento para Gandolas y Camiones Hotel Residencial El Peñón 2008 C.A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por el accionante viene dada en que pretende el cumplimiento de un contrato de compraventa verbal que celebró con el ciudadano Angelo Antonio Molinaro Deamico al cual le exige que le cancele la cantidad de dos cientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) más los intereses, mas daños y perjuicios y las costas procesales, sin embargo, la parte demandada al momento de contestar la demanda ejerciendo el derecho a la defensa rechazó estas pretensiones formuladas en su contra, aduciendo la excepción de contrato no cumplido y solicita la medida cautelar innominada que se prohíba el desplazamiento de la maquina que fue objeto de contrato de compraventa, la cual se encuentra depositada en el Estacionamiento para Gandolas y Camiones Hotel Residencial El Peñón 2008 C.A., ya que existe la presunción por parte del demandante de vender nuevamente la referida maquinaria a un tercero, y a los fines de evitar que se le siga causando daños y perjuicios a su persona, y fundamenta este pedimento en el artículo 588 parágrafo primero en relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañando unas instrumentales que serán analizadas preliminarmente sin que esto signifique un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues las medidas cautelares, tienen como finalidad asegurar que la sentencia que dicte el tribunal no vaya a quedar ilusoria, en cuanto a su ejecución y las medidas preventivas innominadas evitar que las actuaciones de las partes causen una lesión en los derechos de la otra, así lo prevé el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
…“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”…

El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas nominadas, al señalar:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…

Esta norma adjetiva establece o señala dos requisitos para la procedencia de este tipo de medidas nominadas, el cual es el periculum in mora que es definido por la doctrina y la jurisprudencia como la presunción grave del temor a daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado o demandante durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y el fumus bonis iuris que es l apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como se va a decidir en este fallo.
Sin embargo, a estos requisitos la doctrina la jurisprudencia a escogido otro requisito para decretar medida innominadas que es el descubierto por el profesor Rafael Ortiz Ortiz, quien lo define como el periculun in damni, que es aquel que busca evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que si se atiende a la naturaleza de la lesión, ésta solo puede provenir de un acto de las partes, todo lo cual concluimos que la naturaleza de las medidas preventivas innominadas atiende es a la actividad o actuación de las partes y busca evitar que esas actuaciones puedan causar una lesión en los derechos de la otra y la norma del artículo 588 parágrafo primero amplia el compás de las autorizaciones y prohibiciones a cualquiera otras situaciones que versan sobre la conducta de las partes en el proceso.
Siguiendo estas instrucciones debemos estudiar si efectivamente están llenos los extremos de ley para decretar la medida innominada de prohibición de desplazamiento de la maquinaria que fue objeto de contrato de compraventa, pues la parte demandada acompañó marcada “A” una instrumental privada donde aparece el sello húmedo de Hotel Residencial el Peñón, donde en fecha 12/01/2009, el ciudadano Sandy Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.511, estacionó una maquina Pay-loader, placa 438C216CAC, siendo las 10 y 30 de la mañana, la misma aparece suscrita por la ciudadana Giovanna María Molinaro Deamico, titular de la cédula 13.179.038, firma ilegible y un número telefónico, y al analizar este instrumento privado emana de los tercero Sandy Ochoa y la ciudadana Giovanna María Molinaro, lo cual carecen de efectos jurídicos porque estos no son partes procesales en esta causa judicial y además no demuestran que la maquina que fue objeto de contrato de compraventa verbal se encuentra depositada en ese estacionamiento, ya que ese ciudadano Sandy Ochoa, el tribunal no puede determinar que actuación realiza el mencionado ciudadano, si es que es el propietario de esa maquinaria, o es chofer, o es trabajador del demandante, o si no tiene ninguna relación, pues el simple hecho de que parezca en ese instrumento la placa del chuto, estos elementos no determinan si es efectivamente la maquina que es objeto de controversia, se encuentra o no en ese estacionamiento, y al no estar demostrado los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada no puede este órgano jurisdiccional decretarla y en consecuencia, niega lo solicitado por la parte demandada.
También acompañó marcada “B” y en copia simple un expediente que fue llevado por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde aparece como demandante el ciudadano Sandy Baldestino Ochoa Gómez y demandado el ciudadano Efrén Mendoza Fuente, motivo cumplimiento de contrato, sobre la apreciación de estos instrumentos, los mismos carecen de efectos jurídicos, en virtud que fueron acompañados en copia fotostática simple que carecen de validez, en segundo lugar, quien figura como demandante en esa causa es el ciudadano Sandy Baldestino Ochoa Gómez, quien no es parte procesal en la presente causa y además es un juicio que se encuentra en la fase de admisión, es decir, que todavía ese Juzgado, no se ha pronunciado si admite o no admite la pretensión de cumplimiento de contrato, por estos motivos se niega la medida preventiva innominada solicitada .Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la medida preventiva innominada de prohibición de desplazamiento de la maquinaria Tipo: Pay-loader; Marca: Michigan; Modelo: 175-B; Serial: 438C216CAC, solicitada el día 26/06/2014, por la parte demandada ciudadano Angelo Antonio Molinaro Deamico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (04/07/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Amanda Sánchez Oliveros
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

Conste,