REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000297
ASUNTO : PP11-D-2014-000297
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 10 de Junio del 2014, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro, 04 del Municipio Araure, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del banco Banesco del Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando avistan a un ciudadano quien se desplazaba caminando mirando de manera extraña hacia los lados repetidamente, llamando la atención de los funcionarios, por lo que proceden a darle la voz de alto la cual el ciudadano acató, identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien luego de una inspección de personas le fue encontrado en el interior del bolsillo delantero lado derecho del pantalón la cantidad de doce envoltorios, elaborados en material sintético de varios colores, los cuales fueron sometidos a un estudio Botánico dando como resultado de un peso neto de veintidós (22) gramos con trescientos (300) miligramos y por sus características organolépticas se determina que se trata de la planta cónocida como MARIHUANA, en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANANABIS SATIVA LINNE, que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos en nuestro país.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga al adolescente acusado, la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, dejando sin efecto la solicitud del lapso de tres (03) años para esta sanción realizada en el escrito acusatorio, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso:“ quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas invoco la presunción de inocencia agregando además que su defendido no participo en los hechos tal como lo refiere el Ministerio Publico y que en el juicio se demostrara la inocencia de su defendido, asimismo solicito s e le revise la medida cautelar privativa de libertad y se le imponga una menos gravosa. Es Todo. “
Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de igual manera manifestaron de forma libre, voluntaria, individual y expresa NO desear Declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 10 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios:OFICIAL AGREGADO (CPEP) MEJIAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.545.384, OFICIAL (CPEP) HIDALGO ROBERT, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.426.470, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación:“Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del día de hoy, nos encontrábamos en nuestras labores de patrullaje punto a pie (caminando) por las adyacencias del banco Banesco de Araure, cuando avistamos a un ciudadano caminando de manera sospechosa y moviendo su cabeza hacia los lados repetidamente llamando nuestra atención y basándonos en nuestra experiencia policial, procedimos inmediatamente en darle la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales el cual el mismo acató la orden, acto seguido se le informa al ciudadano que se identifiqué el cual manifiesta ser un adolescente y quien dice llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, luego se le notifica que será objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal... arrojando como resultado que en la parte del bolsillo derecho de su pantalón de jeans doce envoltorios de presunta droga denominada marihuana en vista de esto se procedió a leerle sus derechos que le asisten... específicamente a las 4:20 pm, seguidamente se trasladó el ciudadnao adolescente hasta el Centro de Coordinación Policial de Baraure y una vez en la sede policial queda identificado... IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón de jeans, doce envoltorios de presunta droga denominada marihuana, los cuales se describen de la siguiente manera: 5 envoltorios de material sintético de color blanco, 4 envoltorios de material sintético de color blanco con rojo, y 3 envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivo de restos y semillas vegetales de olor penetrante, de la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal...”.Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente acusado y del hallazgo en la vestimenta que portaba el mismo de los envoltorios de la droga denominada Marihuana.
SEGUNDO: Con el Acta de Prueba de Orientación de fecha 11 de Junio de 2014, suscrita por la Toxicóloga EVIMAR ORTIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a: “Muestra A: Doce (12) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de la siguiente manera: cinco de color blanco, cuatro de color blanco y rojo y tres de color amarillo y negro... contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.., con un peso neto de veintidos (22) gramos con trescientos (300) miligramos.., por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada en poder del adolescente acusado, arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
TERCERO: Con la Experticia de Botánica, Nro. 9700-057-370, de fecha 13 de Junio de 2014, suscrita por la TOXICOLOGA EVIMAR ORTIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, Practicada a: “... MUESTRA A: Doce (12) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de la siguiente manera: cinco de color blanco, cuatro de color blanco y rojo y tres de color amarillo y negro... contentivo de rçstos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular..: con un péso neto de veintidós (22) gramos con trescientos (300) miligramos.. CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografia en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicada a las muestra suministrada, puedo establecer: j IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA: 1.1.- En la muestra signada con la letra A, analizada se trata de la planta conocida como MARIHUANA, en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANANABIS SATIVA LINNE.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente acusado, arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
CUARTO: INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, realizada en la VtA PUBLICA, ADYACENTE AL BANCO BANESCO, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Dicho elemento de convicción, permite establecer el lugar donde ocurren los hechos.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:

EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: TOXICÓLOGA EVIMAR ORTIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde deberá ser citada. A los &ectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia de Botánica, Nro. 9700-057-370, de fecha 13 de Junio de 2014, realizada a: “Muestra A: Doce (12) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de la siguiente manera: cinco de color blanco, cuatro de color blanco y rojo y tres de color amarillo y negro... contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.., con un peso neto de veintidós (22) gramos con trescientos (300) miligramos... CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografia en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicada a las muestra suministrada, puedo establecer: j, IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA: 1i. En la muestra signada con la letra A, analizada se trata de la planta conocida como MARIHUANA, en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANANABIS SATIVA LINNE...”. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado a la sustancia incautada por los funcionarios policiales actuantes en poder del adolescente acusado y Necesaria, para dejar constancia que se trata de Marihuana, la cual tiene un peso neto de 22 gramos con 300 miligramos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia de Botánica, Nro. 9700-057-370, de fecha 13 de Junio de 2014, practicada por la TOXICÓLOGA EVIMAR ORTIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) MEJIAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V11.545.384, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 10 de Junio de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado a quien se le logró incautar la evidencia. SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) HIDALGO ROBERT, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.426.470, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 10 de Junio de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado a quien se le logró incautar la evidencia.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
La incorporación para su Lectura de la INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, realizada en la “VIA PUBLICA, ADYACENTE AL BANCO BANESCO, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente, por cuanto ka misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria, individual y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y ocho (08) meses, lapso este que resulta de la aplicación de un tercio de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando quien juzga que la sanción Definitiva solicitada por la Representación Fiscal es adecuada para el caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el mismo ha demostrado su madurez al admitir su Responsabilidad en el Hecho, considerando quien juzga que la sanción de Privación de Libertad es idónea y proporcional que la sanción se reglara su conducta a fin de que cuente con las herramientas necesarias para lograr el fin de las medidas que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar y recibirá orientación acerca de las carencias que presentó para la época de comisión del hecho y que en un momento dado lo llevaron a cometer el mismo, ello a los fines de evitar que pueda incurrir nuevamente en la comisión de otro hecho similar, con la admisión de los hechos ha demostrado su interés y esfuerzo en reparar el daño causado, igualmente considera quien aquí juzga que el adolescente tiene capacidad para cumplir la sanción, todo ello tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y ocho (08) meses, lapso este que resulta de la aplicación de un tercio de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el reingreso del identificado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, dentro del lapso legal correspondiente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los once (11) días del mes de Julio de Dos mil catorce.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




ABG. AURORA LEAL SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.