REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000332
ASUNTO : PP11-D-2014-000332
Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante el cual solicita se acuerde Medida de Protección, de conformidad con el artículo 21 numeral 1º de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, a los ciudadanos FELIPE ANTONIO MENDOZA, venezolano, de 47 años de edad, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Caserío Pueblo Nuevo, casa sin número, frente al galpón de la señora Nidia, Aparición de Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa y YARISBETH RODRIGUEZ DE MENDOZA, venezolana, casada, de 39 años de edad, de profesión u oficio del hogar y titular de la cédula de identidad N° V-14.272.006, quienes tienes la cualidad de víctima Directa en la causa penal signada con el N° MP-303416-2014, este Tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION ACTIVA:
El artículo 17 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales prevé:
“Artículo 17: Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”
El artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:
“Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”.
Al analizar la norma anteriormente transcrita conjuntamente con la circunstancia de que la persona imputada, en el hecho del cual es victima la persona que requiere protección del Estado, es una adolescente, se determina que el Tribunal competente es el Tribunal de Control de la sección de adolescente, declarándose en consecuencia este Tribunal competente para pronunciarse sobre la referida solicitud de protección.
Igualmente de los referidos dispositivos legales, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.
DE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:
En la solicitud de protección presentada por la Fiscal Superior se señala:
LOS HECHOS:
Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Etado Portuguesa (Acarigua), adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio N° 18-F5-2C-1579-2014, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCIÓN y demás medidas conducentes para garantizar la integridad físioa de los ciudadanos YARISBETH RODRIGUEZ DE MENDOZA, venezolana, Casada, 39 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V14.272.006, y el ciudadano FELIPE ANTONIO MENDOZA, venezolano, de 47 años de edad, agricultor, domiciliados en el Caserío Pueblo Nuevo, Casa Sin Numero, frente al galpón de la Sra. Nidia, Aparición de Ospino, Municipio Ospino estado Portuguesa, quienes tienen cualidad de Victimas Directas, en la causa penal signada con el N°MP30341 6-2014, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), donde figura como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
Es preciso hacer de su conocimiento que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, entrevisto a los ciudadanos YARISBETH RODRIGUEZ DE MENDOZA y FELIPE ANTONIO MENDOZA, manifestando: “Temo por mi vida ya que fui victima en un hecho donde me robaron y ¡as personas involucradas me han amenazado, temo por mi vida ya que se que estas personas son delincuentes y saben donde vivo. Es todo”. Por lo antes expuesto solicito PATRULLAJE POLICIAL por su domicilio, por el peligro que corre la víctima y su grupo familiar. Igualmente, la víctima suscribió, ante la mencionada Fiscalía, Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección (que se anexa), de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que establece las Condiciones para el mantenimiento de las medidas.
Ahora bien, una vez escuchada esta versión y asentada en la referida Acta, llevada por ante la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; y en virtud de existir un peligro inminente, en el que se encuentran estas personas, lo cual se fundamenta en los serios hechos, que constituyeron y aun significan un peligro latente en contra de los ciudadanos YARISBETH RODRIGUEZ DE MENDOZA y FELIPE ANTONIO MENDOZA, y su grupo familiar; por estar dentro de los parámetros legales para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, señalados específicamente en el Artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Se solicito inicialmente al Comandante del Centro de Coordinación Policial N°01 Municipio Ospino estado Portuguesa, Patrullaje Policial Preventivo, con efectivos de ese organismo, por el domicilio de la victima y su grupo familiar, hasta que usted ciudadano Juez, gire las instrucciones pertinentes al caso.
Así mismo el Ministerio Público fundamenta su solicitud de la siguiente manera:
PETITORIO:
Vista por esta Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la Víctima, las Actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación N° MP-303416-2014, en la que figuran como victimas los ciudadanos YARISBETH RODRIGUEZ DE MENDOZA y FELIPE ANTONIO MENDOZA, solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, la Medida de Protección, señalada en el Artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, el cual indica lo siguiente: “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido según sea el caso”, y demás medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física de los ciudadanos YARISBETH RODRIGUEZ DE MENDOZA, FELIPE ANTONIO MENDOZA y su grupo familiar, me permito sugerir se acuerde PATRULLAJE POLICIAL, en su domicilio ubicado en: Caserío Pueblo Nuevo, Casa Sin Numero, frente al galpón de la Sra. Nidia, Aparición de Ospino, Municipio Ospino estado Portuguesa De igualmanera, solicito que el lapso para el cumplimiento de esta medida sea de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la citada Ley, el cual indica lo siguiente: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas... “. Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Público garantizar los intereses de los ciudadanos, expreso en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinales 1° y 2°, bajo el principio de la supremacía de la Constitución en este Estado Democrático y Social de Derechos y Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes, tutela jurídica efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso de los órganos de administración de justicia, para hacer valer todos los intereses, derechos fundamentales o bien; facultad que concretan las exigencias de la libertad, igualdad y dignidad.
Por tal motivo, es criterio de esta Representación Fiscal, que es procedente la aplicación e instrumentación de medidas de protección sobre el fundamento de que existan una marcada presunción del peligro cierto para la integridad de la victima anteriormente señalada, y de su grupo familiar, y practicar hasta medidas de protección tolerable dado, que esta en juego el interés público del Estado cuya impunidad genera, promete la afectación social e inseguridad jurídica.
Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 83 al 85, la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 17, y 21, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y por último la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su Artículo 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas, ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR:
Tales situaciones de posibles actos de amenazas en contra de los ciudadanos YARISBETH RODRIGUEZ DE MENDOZA Y, FELIPE ANTONIO MENDOZA, quienes figuran como víctimas directas en la causa penal signada con el N° MP-303416-2014, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:“La Protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:“La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”,
En este mismo sentido es importante destacar las previsiones del artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual señala:
“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”
Así mismo es importante recalcar a los destinatarios de la protección a que se refiere la ley en comento, lo previsto en el artículo 4 de la referida Ley: “Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario y funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.”
Analizada como ha sido la solicitud Fiscal se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los fundamentos esgrimidos, esta juzgadora observa que existe una presunción razonable de peligro para la integridad de las personas que figuran como víctimas en la causa fiscal signada con el N° MP-303416-2014 y su grupo familiar, de allí que en aras de salvaguardar la integridad de estas personas, se acuerda la Medida de Protección, prevista en el artículo 21 numeral 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, consistente en, brindarle Patrullaje Policial diario diurno y nocturno con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el domicilio de los ciudadanos YARISBETH RODRIGUEZ DE MENDOZA Y FELIPE ANTONIO MENDOZA y su grupo familiar ubicado en el Caserío Pueblo Nuevo, Casa Sin Numero, frente al galpón de la Sra. Nidia, Aparición de Ospino, Municipio Ospino estado Portuguesa. Dicha medida tendrá un lapso de duración de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION, a favor de quienes figuran como víctimas en la investigación penal seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa bajo el Nº MP-303416-2014 y a su grupo familiar, consistente en, brindarles Patrullaje Policial Diario, diurno y nocturno con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el domicilio de los ciudadanos YARISBETH RODRIGUEZ DE MENDOZA Y FELIPE ANTONIO MENDOZA y su grupo familiar, ubicado en el Caserío Pueblo Nuevo, Casa Sin Numero, frente al galpón de la Sra. Nidia, Aparición de Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos los artículos 1, 2, 4 y 21 numeral 1º, todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, al Fiscal Superior del Estado Portuguesa, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los once (11) días del mes de Julio de 2014.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. AURORA LEAL.
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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