REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000333
ASUNTO : PP11-D-2014-000333
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado Abogado JESUS AQUIMAR ROJAS; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial N°03 de Turen, Estado portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: TUREN, 09 DE JUIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE Confa%qsn,a fecha 09/07/2014, siendo las 04:10 horas de la tarde, compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones y Probesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónorro Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionarios policiales: OFICIAL/ ACRE (CPEP) PEREZ EDDUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.416.868, OFICIAL! AGRE AMARO JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.944.422, OFICIAL (CPEP) GIL YOSSE, titular de la cedula de identidad Nro. V.637.997, adscritos al Servicio de Vigilancia y patrullaje del Municipio Turen perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 153, 191, 193 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones cíentíficas penales y óriminalísticas. Como con el Articulo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpc5 de Policía Nacional Bolivariana. Quienes Dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: Con esta misma fecha 09/07/2014 y siendo aproximadamente las 03: 50 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizada enj..móvil 01, por el barrio San Antonio 02 del municipio Turen, cuando a la atura de la calle principal del mencionado barrio observamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pies, estos al notar nuestra presencia muestran actitudes sospechosas y dejan caer un bolso, motivo por el cual se les da la voz de alto, estos la acatan, seguidamente se les notifica que serían objetos de una inspección de personas, pidiéndoles que manifestaran si poseían algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, los mismos manifestaron no poseer, al realizarles la inspección de personas, no se logra incautat ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a revisar el bolso y se logra incautar un arma de fuego de fabricación no industrializada con una capsula en el interior de la misma sin percutir. Asimismo ambos manifestaron ser adolescentes. Acto seguido a las 4:00 horas de la tarde se les da lectura a sus . derechos según los establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley C.niCa Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) luego fueron trasladados hasta nuestra sede policial conjuntamente con la evidencia recolectada donde fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento del hecho vestía franela con iayas negras y blancas, short de color negro y blanco. IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de los hechos vestía franela de color; azul, rojo, amarillo, naranja y negro, short de color negro con rayas blancas. La evidencia colectada quedo identificada de la siguiente manera: Bolso de color; gris, morado con logotipos de corazones blanco, contentivo en su interior de un arma de fuego de fabricación no industrializada, (chopo) caílón corto, cacha de madera, con una capsula del mismo calibre en el interio de la misma sin percutir, el cual fue) arrojado al pavimento por uno de los adolescente y no se pudo percatar cual de los dos era el’poseer de la evidencia recolectada. Asimismo se le notifica vía llamada telefónica de la diligencia practicada a la
Fiscal Quinto del Ministerio Público. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Privada, si así lo manifiestan.
Por su parte el Defensor Privado, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que ha hecha por la representante del Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en el hecho imputado, invoco a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia, solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las establecidas 582 literal C de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo consigno constancias de estudio y de residencia de los adolescentes a los fines de ser agregadas a la causa principal. Es todo.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución,excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes imputados en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos al momento de ser aprehendidos les es incautado según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: un bolso de color gris y morado con logotipos de corazones blancos, contentivo en su interior de un arma de fuego de fabricación no industrializada (chopo) cañon corto, cacha de madera con una capsula en el interior de dicha arma sin percutir, todo lo cual hace presumir la participación de los mismos en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndoseles la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de someterse a la orientación y vigilancia del Concejo de Protección de Turen, Estado Portuguesa, debiendo presentarse ante el mismo cada cuarenta y cinco (45) dias, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos imputados, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los once (11) días del mes de Julio del año 2014.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. AURORA LEAL
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.