REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000334
ASUNTO : PP11-D-2014-000334


Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día once (11) de Julio de 2014, tal como se desprende del acta policial y del acta de denuncia, donde se deja constancia que: Con esta misma fecha Jueves 10-07-2.014. Siendo las 04:50 Hrs. De la Tarde, Se presento por ante el Área de , Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro deCoordinación Policial Nro. 02 “Páez”(Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: COROMOTO PEREZ. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Jueves 10-07- 2014. Aproximadamente como a las 03:30 Hrs. De la Tarde cuando en el centro de la Ciudad de Acarigua, específicamente pasando por la Panadería Fatty, en compañía de mis hijas Dianjarlys de 11 años, y Dioselin de 03 años, cuando se me acerca un ciudadano de apariencia joven, del cual vestía Suéter de Color Rojo con franja Gris, y pantalón Jeans, de contextura delgada, de estatura baja, y le arranca los zarcillos a mi hija de 03 años, dejándole heridas las orejitas, posterior a esto visualizo una comisión policial a la cual le realizo el llamado y les notifico de lo donde los mismo dan la aprehensión y le realizan una revisión corporal, encontrándole entre su vestimenta el Par de Zarcillos posterior a esto me informan que debía trasladarme hasta este Centro de Coordinación Policial para la respectiva denuncia. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy Jueves 10-07-2014. Aproximadamente como a las 03:30 Hrs. De la Tarde cuando en el centro de la Ciudad de Acarigua, específicamente pasando por la Panadería Fatty, PREGUNTA! ¿Diga Usted. Con quien se encontraba para ese instante al momento de lo sucedido? CONTESTO: me encontraba en compañía de mis hijas Dianjarlys de 11 años, y Dioselin de 03 años PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si pudo ver las características del ciudadano que le robo los zarcillos a su hija? CONTESTO: Si, era un muchacho de estatura baja con apariencia Joven, de contextura delgada, para el momento vestía Suéter de Color Rojo con franja Gris, y pantalón Jeans. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si Logro conocer en qué lugar fue aprehendido el referido Ciudadano? CONTESTO: si, a los pocos metros del sitio del hecho. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si logro ver si los funcionarios lograron incautarle algo al ciudadano detenido? CONTESTO: Si, el par de zarcillos PREGUNTA ¿Diga Usted. Si el ciudadano qué fue apresado por los funcionarios policiales fue el mismo que le cometió el robo? CONTESTO: si, es el mismo. PREGUNTA ¿Diga Usted. Que daño le causo el ciudadano que le robo los \zarcillos a la niña? CONTESTO: Si, le dejo rojas las orejitas. PREGUNTA ¿Diga Usted. Qué tipo de agresión le causo el ciudadano que la robo A LA NIÑA? CONETESTO le arranco los zarcillos a la niña PREGUNTA: ¿Diga Ud.
Diga Usted, Si declaración? CONTESTO: No. Es Todo.
2.-ACTA POLICIAL. Con esta misma Fecha Jueves 10-07-2014. Siendo las 05:20 Hrs. De la Tarde, se presentaron por ante la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ YONNY. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.426.363. OFICIAL (CPEP) PEREZ JHOANY. Titular de la cedula de identidad N° V14.091.087. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en El Servicio De Vigilancia y Patrullaje. Dependiente de esta sede Policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Jueves 10-07-2014, Aproximadamente las 04:00 Hrs. De la Tarde, nos encontrábamos mi persona él OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ YONNY. En labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto signada como Móvil 04, en compañía del Funcionario Policial auxiliar arriba mencionado, por las inmediaciones del perímetro asignado, específicamente Avenida 33 con calle 30 y 31 del sector centro de esta ciudad cuando logramos avistar a una ciudadana que nos hace el llamado por lo que nosotros nos acercamos a ella de inmediato ese instante logramos visualizar que la ciudadana tenia sometido a un ciudadano de apariencia joven y la misma nos indica que ese ciudadano hace pocos minutos le acababa de arrebatar unos zarcillos a su hija de 03 años de edad motivo En vista de esto nosotros procedimos a solicitarle al ciudadano con apariencia de adolescente que si portaba los zarcillos o algún objeto de interés criminalistico lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no responde nada por lo cual e informamos que iba ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal Demanera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, por parte de esta persona, Identificándose para ese momento como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó a la comisión policial ser adolescente. Para lo cual fue comisionado el Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) PEREZ JHOANY. Para que le realizara una inspección de personas encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un par de zarcillos. En ese instante la presunta ciudadana victima nos indica que los zarcillos que le habíamos quitado al ciudadano eran los mismos que le había arrebatado a su hija. Motivo por el cual procedimos a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy Jueves 10-07-2014, aproximadamente a las 04:15 horas de la Tarde, luego procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Detenido, hasta nuestro centro de coordinación policial. Del mismo modo le manifestamos a la ciudadana víctima del hecho que debía acompañarnos hasta esta sede policial a fin de formular la respectiva denuncía. Posteriormente el ciudadano adolecente detenido queda identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera quedo identificado lo incautado como: UN (01) PAR DE (ZARCILLOS DE COLOR PLATEADO TIPO AROS PRESUNTAMENTE DE PLATA. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Lid Lucena. J ‘quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se –notificó al ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del pro Es Todo.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole sus derechos quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, es aprehendido el día 10-07-2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial N°02, siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la panaderia Ftty del centro de la ciudad de Acarigua específicamente en la avenida 33 con calle 30 y 31 y logran ver a una ciudadana que los esta llamando y logran ver que la ciudadana tenia sometido a un ciudadano de apariencia joven y les informa que dicho ciudadano hacia pocos minutos le acababa de arrebatar unos zarcillos a su hija de tres años de edad, motivo por el cual le realizan una inspección corporal y se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un par de zarcillos de color plateado tipo aros, en vista de lo encontrado, los funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente, en razón de lo cual se presume la participación en los hechos investigados del mencionado adolescente encontrándose fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se presume la participación del adolescente en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que el adolescente imputado, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público como el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales y no viene mas que ha garantizar que el proceso no quede suspendido por la falta de comparecencia del adolescente al mismo, ello sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se declara como legítima y flagrante la aprehensión del adolescente imputado.
Este Tribunal acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, sujeto a las medidas impuestas, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil catorce.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. AURORA LEAL



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.