REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000337
ASUNTO : PP11-D-2014-000337
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día once (11) de Julio de 2014, tal como se desprende del acta policial, donde se deja constancia que: PIRITU, ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE
En esta misma fecha siendo las 3:00 Hrs de la tarde, se presentó por ante el Departamento de Coordinación de investigaciones y procesamiento policial, Municipio. Esteller del Estado Portuguesa. el OFICIALIAGREGADO (PEP) LINAREZ ALIRIO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.041.030, Y OFICIAL (CPEP)GRANADILLO BELMORY Titular de la Cedula de Identidad N° y.- 15.493.324, adscrito a esta estación policial, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 01:00 horas de la tarde , con fecha 11/07/14, OFICIALJAGREGADO (PEP) LINAREZ ALIRIO me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con el numero: 815, como conductor, en compañía del OFICIAL (PEP) GRANADILLO BELMORY jefe de patrulla, por el perímetro del caserío banco del pueblo específicamente en la entrada de dicho caserío, visualizamos a un ciudadano que vestía de la siguiente manera franelilla de color morado un jeans de color azul marino, de contextura delgado, de piel clara, quien al vemos actúa de manera sospechosa, al ver la comisión policial, dando la espalda a la comisión policial tratando de esconder algo entre su cuerpo procedimos a darle la voz de alto pidiéndole la exhibición de lo que ocultaba haciendo caso omiso procediendo a realizarle la inspección corporal de persona basándonos en el Art. 191 del código orgánico procesal penal, le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando de inmediato ser adolescente y negando tener algo en su poder, donde al efectuar el chequeo se le encontró entre la vestimenta por la pretina del pantalón del lado derecho, un ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, EMPUNADURA DE MADERA COLOR MARRON, CANON CORTO DE HIERRO, Posteriormente, en vista de lo incautado a eso de las 01:10,pm, procedimos a leerle sus derechos que le asisten conforme a los Artículos 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para luego trasladarlos hasta esta estación policial de esteller, donde seguidamente quedo identificado según lo previsto de artículo 541 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE : IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se le informó vía telefónica a la FISCAL QUINTO del Minisiterio Público. Para el debido conocimiento del procedimiento realizado el mismo seguidamente se le informo al comandante de la estación policial, es todo se terminó se leyó, y conforme firman
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole sus derechos quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, es aprehendido el día 11-07-2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial N°03, siendo las 01:00 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontrában en labores de patrullaje y a la altura de la entrada del Caserío Banco del Pueblo, observan a un ciudadano que al ver a la comisión policial comenzo a actuar de manera sospechosa dandole la espalda a la comisión policial, motivo por el cual le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y le realizan una inspección corporal y se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria, en vista de lo encontrado, los funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente, en razón de lo cual se presume la participación en los hechos investigados del mencionado adolescente encontrándose fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se presume la participación del adolescente en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que el adolescente imputado, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada treinta (30) días por ante el Concejo de Protección del Municipio Piritu del Estado Portuguesa. Así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público como el delito de de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa.

DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante el Concejo de Protección del Municipio Piritu Esteller del Estado Portuguesa. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales y no viene mas que ha garantizar que el proceso no quede suspendido por la falta de comparecencia del adolescente al mismo, ello sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se declara como legítima y flagrante la aprehensión del adolescente imputado.
Este Tribunal acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, sujeto a las medidas impuestas, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil catorce.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. AURORA LEAL



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.