REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000589
ASUNTO : PP11-D-2011-000589
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputárseles la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño ENMANUEL JOSUE PEÑA. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 15 de Agosto del 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana LORELIS PEÑA se encontraba en su lugar de residencia ubicada en el caserío Santa Cruz, barrio La Monta II, calle 02, casa sin numero, específicamente frente a la casa del comerciante de una farmacia, al momento que la ciudadana se encontraba recostada en una de las habitaciones cuando su mama de nombre NELBIS LEAL le dice que escucho cuando los niños Yaifer Jose Boza de 05 años de edad y Norelis Peña de 10 años de edad, estaban comentando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le estaba haciendo algo por detrás al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien es hijo de la ciudadana LORELIS PEÑA, ya que el adolescente acusado tenía su parte expuesta (genitales) y la víctima tenia sus chores abajo. Del resultado médico forense practicado por el experto profesional I Orlando Peñaloza, deja constancia de Examen Ano Rectal practicado a la víctima en cual presento borramiento de pliegue anales que van desde la 10-2 y 5-7 en horas del reloj, esfínter tónico, conclusión lesión anal.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259 segundo párrafo de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva para el adolescente acusado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de DOS (2) AÑOS. Medidas establecidas conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente acusado al juicio oral y privado, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente acusado.
Por su parte la Defensa Publica Especializada del mencionado adolescente representada por la abogada SIRLEY BARRIOS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, rechaza, niega y contradice la mencionada acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado y se decrete el enjuiciamiento de mi defendido, solicito copia simple del acta que genere este acto, Es todo.
Impuesto de manera individual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusacion presentada:
PRIMERO: Del acta de denuncia, realizada por la ciudadana PEÑA LEAL LORELIS MINERVA, quien expone lo siguiente: En el día de ayer lunes 15/08/2011, aproximad a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba acostada en la parte trasera de la casa, cuando mi mama de nombre NELBIS COROMOTO LEAL, escucha cuando Yaifer le dice a NORIELBIS, que vio a Emanuel, que Antonny le estaba haciendo algo por detrás en la cama de el, que le vio con el chore abajo y antonny estaba con la parte expuesta encima de el, y antonny al darse cuenta que lo vieron se paro y se subieron la ropa y se salieron hacia afuera, el no me quería decir por temor que yo le pegara y que Antonny le pegara también, es todo. Acta que riela al folio de la causa.Elemento de convicción para determinar la participación del adolescente acusado, como autor material del hecho.
SEGUNDO: Con el resultado Médico Forense Nro. 9700-161-1853 fecha 18/08/2011, suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la víctima ENMANUEL JOSUE PEÑA. Donde el resultado fue: Examen AnoRectal: Borramiento de pliegue que van desde la 10-2 y 5-7 en horas del reloj, esfinter tónico. Conclusión: lesión anal .. Conclusiones: Himen sin Lesiones. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la causa.Elemento de convicción eficaz para determinar si la víctima presenta o no lesiones en su integridad física.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Señala en su escrito acusatorio la Representación Fiscal que el precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN USO DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el día 15 de Agosto del 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana LORELIS PEÑA se encontraba en su lugar de residencia ubicada en en el caserío Santa Cruz, barrio La Monta II, calle 02, casa sin numero, específicamente frente a la casa del comerciante de una farmacia, al momento que la ciudadana se encontraba recostada en una de las habitaciones cuando su mama de nombre NELBIS LEAL le dice que escucho cuando los niños Yaifer José Boza de 05 años de edad y Norelis Peña de 10 años de edad, estaban comentando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le estaba haciendo algo por detrás al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien es hijo de la ciudadana LORELIS PEÑA, ya que el adolescente acusado tenia su parte expuesta (genitales) y la víctima tenia sus chores abajo. Del resultado médico forense practicado por el experto profesional 1 Orlando Peñaloza, deja constancia de Examen Ano Rectal practicado a la víctima en cual presento borramiento de pliegue anales que van desde la 10-2 y 5-7 en horas del reloj, esfintertónico, conclusión lesión anal.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos para el descubrimiento de la verdad y fueron incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: EXPERTO:
PRIMERO: ORLANDO PEÑALOZA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado Médico Forense Nro. 9700-161-1 853 fecha 18/08/2011, suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la víctima ENMANUEL JOSUE PEÑA. Donde el resultado fue: Ano Rectal Borramiento de pliegue anales que van desde la 10-2 y 5-7 en horas del reloj, esfintertónico, lesión anal.” Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se trata del examen Médico Legal realizado a la víctima, y necesario, para demostrar las características de las lesiones que presenta la víctima.
VICTIMA-TESTIGO:
PRIMERO : IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad, Y SU REPRESENTANTE LEGAL LORELIS MINERVA PEÑA LEAL venezolana mayor de edad titular de la cedulade identidad V-23.246.008, residenciada en el caserío Santa Cruz, barrio La Monta II, calle 02, casa sin numero, Turen Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” dela LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimotiio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TESTIGO:
PRIMERO: NELBIS COROMOTO LEAL, venezolana, mayor de edad, residenciada en el caserío Santa Cruz, barrio La Monta II, calle 02, casa sin numero, Turen Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y necesario ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusacion en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando de manera individual, libre y expresa el adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO Admite el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
OCTAVO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público este Tribunal acuerda imponer la misma consistente en que el adolescente imputado tiene la prohibición de acercarse a la victima, la cual se encuentra prevista en el artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos mil catorce.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|