REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000230
ASUNTO : PP11-D-2014-000230
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO ANTONIO AREVALO BETHELMY. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día domingo 11 de mayo del 2014, siendo aproximadamente como a las 10:00 de la mañana, en momentos en que el ciudadano Reinaldo Antonio Arevalo Bethelmy, iba caminando por la vía publica, específicamente al frente de la cancha Jacinto Lara que está ubicada entre la urbanización Fundación Mendoza y la urbanización La Goajira, cuando de pronto le salen del parque que se encuentra al lado de la cancha, los dos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA donde él primero de los nombrados portando un arma blanca, de los comúnmente denominados cuchillo en mano, lo amenaza de muerte, diciéndole que le entregue sus pertenencias, la víctima forcejea con él, momento en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo agarra, lo tira al suelo, cayendo de rodillas, golpeándose ambas rodillas, y luego entre los dos le quitan su teléfono celular, marca ORINOQUIA, modelo G6600, de material sintético de color gris, con inscripciones donde se lee MOVILNET, mientras sucedían estos hechos, iban pasando funcionaios motorizados, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, Paez, quienes logran avistar a la víctima un ciudadano de edad avanzada forcejeando con otros dos de apariencia de adolescente (los imputados), por lo que de inmediato se acercan al lugar, y al momento de que estos avistan a la comisión policial intentan salir corriendo, por lo que los funcionarios proceden a darle persecución, dándole la voz de alto acatando, a quienes al hacerle la revisión corporal le encuentran al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un teléfono celular, mientras que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le logro incautar en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca, tipo cuchillo, motivo por el cual los funcionarios realizan su aprehensión.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolo en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad de los acusados, solicitó como sanción definitiva para ambos acusados, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados Acusados.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa rechaza, niega y contradice la mencionada acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mis defendidos, esta defensa no esta de acuerdo con tal imputación hecha contra mi defendido IDENTIDAD OMITIDA como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES y no esta de acuerdo con la imputación fiscal hecha contra mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, como lo es por el delito de ROBO AGRAVADO; esta defensa luego de revisada la presente causa observa que no elementos para sustentar la acusación Fiscal. Por otra parte la defensa en este acto solicita le sea revisada la medida privativa de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del mal estado de salud que se encuentra mi defendido tal como consta en las actuaciones que conforman la presente causa, así como el informe medico forense donde se deja constancia que el adolescente presenta dificultades respiratorias, que el mismo es por el hacinamiento y las condiciones en que esta mi defendido en el centro de reclusión, y que amerita atención y tratamiento medico, el cual no ha sido de posible cumplimiento por cuanto es imposible cumplir en el centro de reclusión donde esta mi defendido, de conformidad a lo establecido en el articulo 541 de la LOPNNA, es decir se solicita la revisión de medida a los fines de garantizar el derecho a la salud de mi defendido, aunado que no se le ha garantizado la asistencia adecuada no se ha respetado este principio y derecho a la salud, por cuanto en el centro de reclusión no cumplen con los traslados acordados por este Tribunal A los diferentes centros de asistencia medica, por lo antes expuesto solicito se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida menos gravosa a la de privación de libertad, considerando que con un arresto domiciliario es suficiente para que mi defendido cumpla con su tratamiento y mejore su mal estado de salud, la cual esta avalado por el medico forense; ahora bien en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa solicita le sea revisada la medida privativa de libertad y se sustituya por unas medidas menos gravosa, en virtud de que ha sido imposible el ingreso de mi defendido a la entidad de atención de Acarigua, es decir que aún esta recluido en la comisaría de Páez siendo que en este centro de reclusión no esta cumpliendo con ninguna actividad que sea favorable al desarrollo social de mi defendido, esta defensa consigna en este acto constancias medicas, y constancia de buena conducta y de residencia, a los fines de que el Tribunal considere revisar la medida privativa de libertad y le sea impuesta una medida cautelar, por ultimo solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado y se decrete el enjuiciamiento de mis defendidos, solicito copia simple del acta que genere este acto, Es todo.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-05-2014, del ciudadano REINALDO ANTONIO AREVALO BETHELMY, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Domingo 11-05-2014. Aproximadamente como a las 10:00 Hrs. De la Mañana cuando yo iba caminando frente a la cancha Jacinto Lara que está ubicada entre la urbanización Fundación Mendoza y la urbanización La Goajira cuando de pronto me salen dos (02) muchachos con apariencia de adolescente del parque que se encuentra al lado de la cancha y con cuchillo en mano uno de ellos me amenaza de muerte diciéndome que le entregara mis pertenencias y se me acerca para someterme entonces yo en ese momento trate de forcejear con el muchacho cuando en ese momento el otro que andaba con él me agarra y me tira al suelo y caí de rodillas golpeándome ambas y luego entre ambos me arrebatan mi teléfono celular y cuando se disponían a salir corriendo en ese momento iban pasando unos motorizados de la policía y los agarraron en ese instante. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy D9rji-05-2014. Aproximadamente como a las 10 00 Hrs De la Mañana cuando yo iba por la cancha Jacinto Lara que está ubicada entre la urbanización Fundación Mendoza y la urbanización La Goajira PREGUNTA ¿Diga Usted. Con quien se encontraba para ese instante al momento de lo sucedido? CONTESTO: Yo iba caminando solo PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si pudo ver las características de los ciudadanos que le cometieron el robo? CONTESTO: Si, eran dos (02) muchachos de de color de piel morena con apariencia de adolescente. El que me amenazo con el cuchillo cargaba una franela roja y un short negro y el otro cargaba un jean azul con una franela azul. PREGUNTA! ¿Diga Usted si fue víctima de agresión por parte de estos ciudadanos? CONTTESTO: Si me amenazaron de muerte y cuando me tiraron al piso caí de rodillas me golpee ambas PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si Logro conocer en qué lugar fueron aprehendidos los referidos Ciudadanos que le cometieron el robo? CONTESTO: Si, frente a la cancha Jacinto Lara ubicada entre las urbanizaciones Fundación Mendoza y La Goajira PREGUNTA ¿Diga Usted. Si logro ver si los funcionarios lograron incautarle algo a los ciudadanos detenidos? CONTESTO: Si mi teléfono celular y el cuchillo con el que me robaron PREGUNTA: ¿Diga Ud. Si sabe las características del teléfono celular que le fue robado? CONTESTO: Un teléfono celular Marca Orinoquia Modelo Orinoquia G6600 de color Vinotinto PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo”. Manifiesta el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos quien narra los detalles del hecho e identifica a los adolescentes, como las personas que lo despojan de su teléfono celular.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, Con esta misma Fecha Domingoll-05-2014. Siendo las 11:00 Hrs. De la ‘ Mañana, se presentaron por ante la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N°02 ‘Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios:OFICIAL JEFE (CPEP) PINEDA JAN CARLOS Titular de la Cedula de Identidad V-15.308.850 Y OFICIAL(CPEP) DELGADO LEOFAEL Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.540.939. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en El Servicio De Vigilancia y Patrullaje. Dependiente de esta sede Policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,115 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Domingol 1-05-2014, siendo aproximadamente las 09:55 Hrs.De la Mañana, nos encontrábamos mi persona él OFICIAL JEFE (CPEP) PINEDA JAN CARLOS. En labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto signada como Móvil 17, en compañía del Funcionario Policial auxiliar arriba mencionado, por las inmediaciones del perímetro asignado, específicamente por las inmediaciones de la urbanización Fundación Mendoza frente a la cancha Jacinto Lara de esta ciudad cuando logramos avistar a un ciudadano de edad avanzada forcejeando con otros dos de apariencia de adolescente, en vista de esto procedimos a acercarnos de inmediato a dicho lugar y al momento de que estos avistan a la comisión policial intentan salir corriendo en vista de esto procedimos a darle persecución a dichos ciudadanos y dándole la voz preventiva de alto acatando estos la misma. Posteriormente procedimos indicarles a dichos ciudadanos que si portaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que estos ciudadanos no responden nada por lo cual le informamos que iban ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 deI Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, Identificándose inicialmente para ese momento ambos como: IDENTIDAD OMITIDA. Quienes manifestaron a la comisión policial ser adolescente y para lo cual fue comisionado el Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) Delgado Leofael, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA un teléfono celular. En ese instante se nos acerca el ciudadano víctima y nos indica que ese era el mismo teléfono que los ciudadanos le habían robado y al momento de hacerle la inspección corporal al otro ciudadano de nombe Eudis, se le logro incautar en la pretina del pantalón del lado derecho Un arma blanca tipo cuchillo motivo por el cual indicamos a los ciudadanos adolescentes que quedaría detenido preventivamente y a su vez le indicamos que para la continuidad de las investigaciones serían trasladados, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy Domingo 11-05-2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la Mañana, luego procedimos a imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado de los ciudadanos adolescentes Detenidos, hasta nuestro centro de coordinación policial. De igual forma se le indico al ciudadano víctima del hecho que debía trasladarse hasta nuestra sede policial con el propósito de formular la respectiva denuncia Posteriormente los ciudadanos adolescentes detenido quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA. Quien vestía para ese momento de franela de color azul y jeans de color azul y IDENTIDAD OMITIDA Quien vestía para ese momento de franela de color rojo y short de color negro. De igual manera quedo identificado loincautado como: UN TELEFONO CELULAR DE COLOR VINOTINTO MARCA ORINOQUIA MODELO ORINOQUIA G6600 SERIAL IMEI 357510038205487 CON SU RESPECTftIA BATERIA DE LA MARCA HUAWEI Y UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE DE LA MARCA CHEF CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON De la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Lid Lucena. A quien se - le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. Manifiesta el Ministerio Público que con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente, en poder del teléfono celular, propiedad de la víctima, y del arma blanca, cuchillo, con el cual amenazan a la víctima.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-0390, de fecha 12-05-2014, realizado por el DETECTIVE KEI VER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizado a “01.- Un (01) equipo utilizado en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético de color gris, con inscripciones donde se lee MOVILNET, marca ORINOQUIA, modelo G6600, presenta en su parte anverso una pantalla, con su respectivo teclado alfa numérico, con símbolos y signos, una vez extraída la pequeña tapa en la parte posterior se puede ver inserta una batería, marca ORINOQUIA, de color negro... Dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 02.- Un (01) arma blanca, de los comúnmente denominados “cuchillo”, comúnmente utilizados en labores domésticos, constituidos por una hoja metálica de corte de 35 centímetros de longitud, por 4 centímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en parte puntiaguda, bordes inferiores amolados a doble bisel, sin inscripciones identificativas... Dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación.CONCLUSIONES: 01.- La pieza mencionada en el numeral 02, es utilizada en Labores de carnicería, el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causa o menor gravedad, incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. 02.- En base al estudio y análisis practicado a las piezas antes mencionadas se determino que se trata de un teléfono celular, usado para mantener comunicaciones entre dos o mas personas a distintas distancias, sea por medio oral o de mensajes de texto, entre otros, es todo”. Manifiesta el Ministerio Público que con este elemento de convicción, se evidencia el teléfono celular propiedad de la víctima, igualmente que el arma blanca con el fue amenazado.
CUARTO: EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-0928, de fecha 12-05-2014, suscrito por el Dr Luis Sarmiento, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizado al ciudadano REINALDO ANTONIO AREVALO BETHELMY, quien deja constancia de haber apreciado lo siguiente “Contusiones excoriadas (de arrastre) localizados en ambos codos y en ambas rodillas. Carácter: Leve”. Elemento de convicción, eficaz por cuanto se trata de las lesiones causadas a la víctima de la presente causa.
QUINTO: INSPECCION TÉCNICA N° 925, suscrita por los funcionarios DETECTIVES HARLY GALLARDO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisicas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en la URBANIZACION LA GOAJIRA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UN CANCHA DEPORTIVA DE NOMBRE JACINTO LARA, ACARIGUA, ‘ MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionad , es todo. Manifiesta el Ministerio Público que con este elemento de convicción, se deja constancia del lugar donde ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: DETECTIVE KEIVER VEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de lo siguiente de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-390, de fecha 12-05-2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de los objetos incautados al adolescente acusado, entre ellos el teléfono celular, marca orinoquia, propiedad de la víctima, y el arma blanca cuchillo, prueba necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos, asi mismo para que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración y de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-390, de fechas 12-05-2014, suscrita por el Experto KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conjuntamente con la declaración del experto.
SEGUNDO: DOCTOR LUIS SARMIENTO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacíón Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del EXAMEN FISICO-EXTERNO NRO 9700-161 -0928, de fecha 12-05-2014, realizado al ciudadano REINALDO ANTONIO AREVALO BETHELMY. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado en el cuerpo humano de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que sufrió. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración y de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia suscrita por el Doctor Luis Sarmiento, conjuntamente con la declaración del experto.
VICTIMAS- TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: REINALDO ANTONIO AREVALO BETHELMY, Venezolano, (demás datos en planilla anexa) se fija como domicilio procesal la sede la Fiscalia Quinta del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en la avenida 38, entre calles 32 y 33, Edificio Oasis del Llano, piso 2, oficina 2-1, sector bella vista 1, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguea, donde debe ser citada. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se va a establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo solo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL JEFE JAN CARLOS PINEDA, titular de la cédula de identidad N V-15.308.850, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 2, Paez, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante de fecha 12-05- 2014, detienen a los adolescentes en poder del teléfono celular, propiedad de la víctima, le incautan un arma blanca, cuchillo..
SEGUNDO: OFICIAL DELGADO LEOFAEL, titular de la cédula de identidad N V-14.540.939, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 2, Paez, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante de fecha 12-05-2014, detienen a los adolescentes en poder del teléfono celular, propiedad de la víctima, le incautan un arma blanca, cuchillo.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
La incorporación para su Lectura de la INSPECCION TÉCNICA N° 925, suscrita por los funcionarios DETECTIVES HARLY GALLARDO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisicas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en la URBANIZACION LA GOAJIRA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UN CANCHA DEPORTIVA DE NOMBRE JACINTO LARA, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionad , es todo. Acta que riela al folio de la causa. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurre el hecho punible.
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se les explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el acusado IDENTIDAD OMITIDA que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta, así mismo manifestó el acusado IDENTIDAD OMITIDA que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir El Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, por cuanto el hecho que se les atribuye esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, por otra parte se toma en consideración el tribunal la magnitud del daño causado a la victima y que existe peligro grave para la victima por cuanto la misma constituye testigo presencial y directo de los hechos, por lo que pudiera existir obstaculización de los medios de prueba.
En relación a lo expuesto y solicitado por la Defensa Pública Especializada de los acusados en cuanto a la revisión y sustitución de la medida de Detención Preventiva y le sea impuesta a ambos una medida cautelar menos gravosa alegando el estado de salud de ambos adolescentes y alegando que los mismos no han sido ingresados a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En relación a las condiciones de salud del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal observa que de la revisión realizada a la causa penal seguida a dicho adolescente, se desprende que solo corre inserta a la misma una constancia medica de fecha 27-05-2014, emanada de la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa, con sello humedo que indica Dra Maria España, donde se deja constancia expresamente que el adolescente acudió a consulta “…por presentar alzas térmicas, mialgia y antralgia, se evidencia lesiones escoriativas en miembros superiores e inferiores y tronco y resto dentro del examen fisico normal , donde se indica tto con Hidrocortizona 1 gr, Dipirona 1 amp y se egresa con referencia de consulta externa de dermatología con posible Dx de Psoriasis por asinamiento…” no indicándose ni precisándose en dicho informe medico, con exactitud las condiciones de salud del referido adolescente ni las recomendaciones al respecto, asi como tampoco consta en la causa que dicho adolescente no haya cumplido el tratamiento ordenado por el medico tratante, evidenciándose del análisis y revisión de la causa que este Tribunal ha acordado, multiples traslados del referido adolescente a diversos Centros hospitalarios solicitando sean remitidos informes médicos a este Tribunal, y ello hasta la presente fecha ha sido infructuoso, por cuanto dichos informes no han sido consignados, igualmente en fecha 06-06-2014 este Tribunal ordenó el traslado del mencionado adolescente a la medicatura Forense a fin de que al mismo se le practicara examen o reconocimiento medico forense a fin de determinar y verificar el estado y condiciones de salud de dicho adolescente y precisar diagnostico con el objeto de revisar la medida tal como fue solicitado por la defensa y evaluar el manteninimiento o no de la medida de detención Preventiva impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observandose que he dicho informe el medico forense solo indica que el paciente refiere dificultad para respirar y fiebre interna no calificativa y que según informe medico el paciente presenta diagnostico de por sin indicar diagnostico y recomienda que el paciente reciba tratamiento indicado por especialista y control, como podemos observar el alegato y fundamento de la defensa para la solicitud del cambio de la medida se basa en las condiciones de salud del adolescente acusado y no se precisa ni en el informe medico ni en el reconocimiento medico legal que el adolescente se encuentre en un estado de salud precario o delicado o que el mismo no pueda cumplir en el centro de reclusión el tratamiento indicado en el informe medico de fecha 27-05-2014 , para que tenga que sustituirse la medida por motivos de salud.
En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA fueron consignados por la defensa informe o constancia medica emanada del Hospital Jesus M Casal Ramos de esta ciudad suscrito por la dra. Estefania Rodriguez, en el que se deja constancia que el paciente IDENTIDAD OMITIDA acude a consulta por presentar dolor en la región lumbar derecha bilateral indicándosele tratamiento medico y exámenes, asi mismo consigna copia de constancia de residencia, la cual no pudo ser verificada por el Tribunal por cuanto la misma se consigna en este acto, evidenciándose en ambos casos que los informes médicos no indican tal como ya se señaló un estado de salud grave o precario y delicado de los adolescentes que le impidan el cumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal con fines estrictamente procesales para garantizar las resultas del proceso y no desvanecen los supuestos que hacen procedente la imposición de la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ambos adolescentes tal como fue expresado con anterioridad.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO ANTONIO AREVALO BETHELMY (datos a reserva de la Representacion Fiscal) .
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos mil catorce.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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