REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000501
ASUNTO : PP11-D-2012-000501

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO establecido en el artículo 455 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMERO FRANCYS JOSEFINA, Venezolana, natural de Barquisimeto edo. Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1986, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: secretaria, residenciada en la calle 11, casa sin número, detrás del club internacional, Barrio El Combate, de la ciudad de Villa Bruzual. Titular de la cédula de identidad V-19.542.470. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 25 de Diciembre del año 2012, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana víctima FRANCY JOSE FINA ROMERO, se desplazaba caminando por la calle 11 entre avenidas 1 y 2 del centro de Villa Bruzual, en compañía de su hijo de 8 años de edad y de su hermano de 13 años de E edad, cuando observa en actitud sospechosa a dos ciudadanos desconocidos que se desplazaban en una bicicleta de color negro y decide regresarse e ingresar a una vivienda que tenía la puerta abierta, en ese instante los sujetos la interceptan y e dicen que era un atraco quitándole de sus manos el bolso con sus pertenencias mientras que el que conducía ¡a bicicleta se tomaba un objeto en su cintura, al momento que éstos se retiraban la ciudadana les solicita sus documentos personales, el sujeto que despoja de la carterasaca un bolso pequeño y lo lanza, la ciudadana al notar que en ese bolso no estaban sus documentos se ercata que los sujetos se habían marchado lentamente y los sigue, aprovechando un descuido y logra recuperar su cartera y se regresa corriendo, los sujetos la persiguen y son vistos por una comisión policialque se encontraba realizando labores de patrullaje y al darle la voz de alto, el sujeto que conducía desenfunda un arma de fuego y la apunta contra la comisión policial, éstos al notar la actitud tomada por el sujeto accionan su arma y logran neutralizarlo, siendo identificados como RUBEN QUERO de 20 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien era el acompañante.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO PROPIO establecido en el artículo 455 Código Penal. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva para el adolescente acusado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.
Por su parte la Defensa Publica Especializada del mencionado adolescente representada por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, rechaza, niega y contradice la mencionada acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de las mismas en el juicio oral y privado, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado y se decrete el enjuiciamiento de mi defendido y que se deje sin efecto la medida de presentación impuesta en su oportunidad, solicito copia simple del acta que genere este acto, Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2012, suscrita por OFICIAL (PEP) KAHEL KERWIN WILLIAMS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.601.424 y OFICIAL (PEP) SANCHEZ OVIEDO NELSON, titular de la cédula de identidad Nro. y- 14.773.761, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente investigación policial: ‘Con esta misma fecha 25/12)2012 y siendo las 11:42 horas de la mañana, me encontraba de servicio patrullaje específicamente por la calle 11 entre avenidas 01 y 02 del sector centro del Municipio Turen, en compañía del oficial SANCHEZ OVIEDO NELSON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.773.761, cuando observamos a dos personas que iban detrás de una ciudadana y dos niños corriendo hacia una vivienda, uno de los sujetos empuñaba un objeto con apariencia de arma de fuego, quien al vernos, levanto su mano donde llevaba el arma de fuego, en vista de lo acontecido me vi en la imperiosa necesidad de resguardar nuestra integridad física, usando mi arma de reglamento, amparado en el articulo 218 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio De Policía y Cuerpo De Policía Nacional, se utilizo el nivel de control potencialmente mortal para repeler la acción criminal que pretendían cometer esta persona en contra de nosotros, efectué un disparo, logrando neutralizar la intención criminal, donde la persona cae al pavimento herido y dejar caer el arma, mientras que su acompañante se quedo paralizado, posteriormente se le realizó una respectiva revisión corporal actuando de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar al ciudadano herido, un artefacto de fabricación rudimentaria con apariencia a arma de fuego, que llevaba para el momento que intento resistirse a la comisión policial, seguidamente se le procedió a leer sus derechos a las 11:44 horas de la mañana del día de hoy, establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal, y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, acto seguido se procedió a traslado uno de ello hasta el hospital dodtor ARMANDO MONTERO DELGADO para que recibiera asistencia médica y el otro quedo recluido en el Centro de Coordinación Policial Nro. 03 del municipio Turén, quedando identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del COPP. Como: ... mientras que el otro acompañante quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impuso del hecho que se averigua, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO) frustrado y resistencia a la autoridad, en perjuicio del estado venezolano, así mismo se lo notifico al fiscal Tercero y Quinto del Ministerio Público . Cita del acta que riela en la causa. Expresa el Ministerio Público que con esta Acta Policial se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.
SEGUNDO: Con el Acta De Denuncia de fecha 25 de Diciembre de 2012, realizada por la ciudadana ROMERO FRANCYS JOSEFINA, Venezolana, natural de Barquisimeto edo. Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1986, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: secretaria, residenciada en la calle 11, casa sin número, detrás del club internacional, Barrio El Combate, de la ciudad de Villa Bruzual. Titular de la cédula de identidad V-19.542.470. Quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy 25/12/2012 a eso de las 11:40 hrs de la mañana, cuando caminaba por la calle 11 entre avenidas 01 y 02 del centro de la ciudad de Villa Bruzual, junto a mi hijo de 8 años de edad y mi hermanito de 13 años de edad, noto que pasan dos jóvenes muy despacio en una bicicleta de color negro, y al ver que se regresaban, mi instinto fue tratar de meterme a una residencia que tenia la puerta abierta, pero ellos me llegaron y me dijeron que me quedara quieta que era un atraco, uno de ellos que tenia el cabello pintado con mechas amarillas me quitó el bolso de mano y el que manejaba la bicicleta se le notaba un bulto en la cintura, como pude tome serenidad y les pedí que me dejaran mis papeles que estaban en el monedero, y el metió la mano en el bolso y sacó una cartera pequeña y me la lanzó, pensando que era el monedero que le había pedido, de allí como no era el monedero los alcanzo porque ellos habían arrancado suavecito y le arranque mi bolso, ellos se regresaron a agredirme, noto que el que conducía la bicicleta se bajó molesto y se agarró lo que cargaba en la cintura de su pantalón, salí corriendo y me introduje en la vivienda con la puerta abierta, con mi hijo y mi hermanito, una vez dentro de la vivienda escucho una detonación de un arma de fuego y salí a la calle y vi que los funcionarios policiales los habían agarrado . Cita del acta que riela en la causa. Expresa el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia de la victima donde se demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos.
TERCERO: Con el resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-315, de fecha 26 de Diciembre del 2012, el suscrito FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Practicada a: “dos accesorios de uso femenino de los usados para transportar ciertos objetos y documentos dependiendo de su volumen, ambos confeccionados en material sintéticos. Un pequeño de color marrón, forma circular el cual se presenta con dos pequeños compartimientos con sistema de seguridad por cierres, sistema de traslado por medio de una correa, posee un adorno de flor elaborado en el mismo materia, uno de tamaño mediano de color blanco y negro, tipo moteado, estilo de piel de tigre, posee cuatro compartimientos, sistema de seguridad por medio de cierres, sistema de traslado por correa, posee un broche circular de metal de color dorado, con una figura alusiva a un león... CONCLUSION:en base al estudio y análisis practicado a las piezas se determino que las del numeral 01 y 02, se tratan de dos carteras, de uso femenino, usadas para portar documentos y cosméticos . Cita del acta que riela en la causa. Expresa el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para demostrar la existencia de las pertenencias despojadas a la víctima y recuperadas por ella misma.
CUARTO: Con el resultado de Experticia De Reconocimiento Tecnico Nro. 9700-058-1861, de fecha 26 de Diciembre deI 2012, el suscrito funcionario DANNY JOSE DIAZ, suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas. Practicada a: ‘Una bicicleta, sin marca aparente, tipo cross, rin 20, color negro, serial 2274 en estado original. CONCLUSIONES: 01- los seriales de identificación que presenta la referida bicicleta se encuentra en estado originales... “. Cita del acta que riela en la presente causa. Expresa el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de la bicicleta que guarda relación con la presente causa. QUINTO Con el resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-BIC-1181, de fecha 26 de Diciembre deI 2012, suscrita por el experto AGENTE CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Practicada a: “UN ARTEFACTO Y UN CARTUCHO... 01- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son:
Portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44... 02- Un cartucho que es utilizado para aprovisionar la armas de fuego tipo escopeta calibre 44... CONCLUSIONES: 01- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02- Un cartucho que es utilizado para aprovisionar la armas de fuego tipo escopeta calibre 44 . Cita del acta que riela en la presente causa. Expresa el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del arma de fuego encontrada al acompañante del adolescente acusado.
SEXTO Con el acta de Inspección Técnica Número 3831, de fecha 26 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: AGENTE LUIS PEREZ Y GOYO CLAIDENSON adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en: UNA VIA PUBLICA EN LA CALLE 11 ENTRE AVENIDAS 01 Y 02 SECTOR CENTRO TUREN ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica y el servicio nacional de medicina y ciencias forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: el lugar a ser inspeccionado , lo constituye un sitio de suceso abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad; correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, esta conformada por una calzada con una capa de asfalto, provista de aceras y brocales de cemento, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares y locales comerciales de diferentes tipos de estructuras; en el referido lugar se avistan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado publico, la circulación de vehículos es constante y el paso de peatones es regular. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos Cita del acta que riela en a causa. Expresa el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Señala en su escrito acusatorio la Representación Fiscal que el precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO establecido en el artículo 455 Código Penal.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO establecido en el artículo 455 Código Penal.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos para el descubrimiento de la verdad y fueron incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: Con la declaración de: LICENCIADO FREDDY MENDOZA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-315, de fecha 26 de Diciembre del 2012, realizada a: dos accesorios d uso femenino de los usados para transportar ciertos objetos y documentos dependiendo de su volumen, ambos confeccionados en material sintéticos. Un pequeño de color marrón, forma circular el cual se presenta con dos pequeños compartimientos con sistema de seguridad por cierres, sistema de traslado por medio de una correa, posee un adorno de flor elaborado en el mismo materia, uno de tamaño mediano de color blanco y negro, tipo moteado, estilo de piel de tigre, posee cuatro compartimiento, sistema de seguridad por medio de cierres, sistema de traslado por correa, posee un broche circular de metal de color dorado, con una figura alusiva a un león... CONCLUSION: en• base al estudio y análisis practicado a las piezas se determino que las del numeral 01 y 02, se tratan de dos carteras, de uso femenino, usadas para portar documentos y cosméticos . Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado sobre las pertenencias despojadas a la víctima y recuperadas por ella misma. y necesaria para dejar constancia de la existencia real de los mismos y de conformidad con lo establecido en el articulo 228 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
SEGUNDO: Con la declaración de: DANNY JOSE DIAZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia De Reconocimiento Tecnico Nro. 9700-058-1861, de fecha 26 de Diciembre del 2012, realizada a: ‘Una bicicleta, sin marca aparente, tipo cross, rin 20, color negro, serial 2274 en estado original.CONCLUSIONES: 01- los seriales de identificación que presenta la referida bicicleta se encuentra en estado originales . Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado sobre el medio de transporte en que se desplazaba el adolescente al momento de cometer el hecho. y necesaria para dejar constancia de la existencia real del mismo. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 228 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
TERCERO: Con la declaración de: AGENTE CASTILLO EDWIN, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-BIC-1181, de fecha 26 de Diciembre del 2012, realizada a: ‘UN ARTEFACTO Y UN CARTUCHO... 01- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44... 02- Un cartucho que es utilizado para aprovisionar la armas de fuego tipo escopeta calibre 44... CONCLUSIONES: 01- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02- Un cartucho que es utilizado para aprovisionar la armas de fuego tipo escopeta calibre 44 . Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado sobre el arma de fuego que portaba el adulto acompañante del adolescente acusado. y necesaria para dejar constancia de la existencia real del mismo. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 228 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
VICTIMA - TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: ROMERO FRANCYS JOSEFINA, Venezolana, natural de Barquisimeto edo. Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1986, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: secretaria, residenciada en la calle 11, casa sin número, detrás del club internacional, Barrio El Combate, de la ciudad de Villa Bruzual. Titular de la cédula de identidad V-19.542.470. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente acusado.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) KAHEL KERWIN WILLIAMS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.601.424 y OFICIAL (PEP) SANCHEZ OVIEDO NELSON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.773.761, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 03, Turén, Estado Portuguesa. La cual es Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 25 de Diciembre de 2012, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de realizar labores de patrullaje observa como la víctima esta siendo seguida por el adolescente acusado y el ciudadano adulto y a quienes aprehenden.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 322 ordinal 2° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
• Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica Número 3831, de fecha 26 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: AGENTE LUIS PEREZ Y GOYO CLAIDENSON adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en : UNA VIA PUBLICA EN LA CALLE 11 ENTRE AVENIDAS 01 Y 02 SECTOR CENTRO TUREN ESTADO PORTUGUESA”. Prueba Pertinente y Necesaria, porque ella nos permite establecer de alguna u otra manera la fijación real del sitio de suceso con exactitud.
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando de manera individual, libre y expresa el adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO Admite el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
OCTAVO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente acusado en audiencia oral de presentación de detenidos en virtud de que el mismo ha demostrado su sujeción al proceso.
NOVENO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO establecido en el artículo 455 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMERO FRANCYS JOSEFINA, Venezolana, natural de Barquisimeto edo. Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1986, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: secretaria, residenciada en la calle 11, casa sin número, detrás del club internacional, Barrio El Combate, de la ciudad de Villa Bruzual. Titular de la cédula de identidad V-19.542.470.
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los quince (15) días del mes de Julio de Dos mil catorce.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.