REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000266
ASUNTO : PP11-D-2014-000266



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputárseles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DE LA CORTEZA CAMACARO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.563.187. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 28 de Mayo del año 2014, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano víctima JOSE DE LA CORTEZA CAMACARO RODRIGUEZ, laborando como taxista en su vehículo automotor, clase automóvil, marca Ford, modelo Laser EFI, color blanco, placas GAD-53K, por el sector centro de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, cuando de pronto dos ciudadanos que vestían una chemise color marrón y el otro vestía una chemise de color morado con gris, quien era el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, le solicitan una carrera hacía la urbanización las Delicias y cuando ya estaban llegando a dicha urbanización a la altura de la Unidad Educativa Batalla de Carabobo, del Municipio Páez, estado Portuguesa, los sujetos le dicen que cruce y que se pare en una frente a una casa, es en ese momento que uno de los sujetos comienza a ahorcarlo fuertemente con sus brazos, y de manera inmediata tres sujetos abordan el vehículo diciendo que pasaran al conductor para la parte de atrás del carro, para continuar la marcha del vehículo mientras que el sujeto que vestía la chemise de color morado con gris, lo despoja de su teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-A107, de color negro y gris, luego de haber recorrido pocos metros le indican nuevamente que se pasara hacia la parte de atrás y es cuando la víctima comienza a forcejear con los sujetos logrando salir del vehículo y sale corriendo, mientras los sujetos se van del lugar con el vehículo, la víctima observa a un taxi a quien para y le pide auxilio y en el camino se percata de una comisión policial a quien le informa de lo ocurrido éstos le indican que debería dirigirse hacia el Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, a los fines de formular la respectiva denuncia, mientras reporta vía radio las características del vehículo así como la dirección que llevaba, llamada de radio que escucha una comisión policial y que a los minutos observa un vehículo con las mismas características, a quienes le dan persecución y le dan la voz de alto a los sujetos que se desplazaban a bordo del mismo, éstos hacen caso omiso a la petición policial y aceleran la marcha en dirección hacia el caserío Sabanetica, donde fueron alcanzados por los funcionarios policiales a quienes le indicaron que le harían una inspección de personas, logrando encontrar en uno de los bolsillos del pantalón al ciudadano que vestía chemise de color morada con gris, un teléfono celular con las mismas características reportada por la víctima, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto de las actas de investigación se desprende que el adolescente acusado es encontrado en el interior del vehículo que, portando armas de fuego le despojo a la víctima así como también le fue encontrado en uno de sus bolsillos el teléfono celular propiedad de la víctima.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva para el adolescente acusado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente acusado al juicio oral y privado, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente acusado.
Por su parte la Defensa Publica Especializada del mencionado adolescente representada por la abogada SIRLEY BARRIOS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, rechaza, niega y contradice la mencionada acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para sustentar la misma, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios de pruebas que sean admitidas en esta audiencia, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado y se decrete el enjuiciamiento de mi defendido, asimismo ratifico se revise la necesidad de mantener la privación de libertad del adolescente a los fines de que sea sustituida por otra medida menos gravosa asimismo solicito se ordene el Traslado inmediato del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua 01, ya que desde la fecha 28-05-2014 fecha en la cual se celebro la audiencia oral de presentación de detenidos ha sido posible el ingreso del joven a dicha entidad, finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto, Es todo.

Impuesto de manera individual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusacion presentada:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 28 de Mayo de 2014, realizada por el ciudadano JOSE DE LA CORTEZA CAMACARO RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: ‘Eso paso el día de hoy miércoles 28- 05-2014 a eso de las 03:30hrs de la tarde me encontraba trabajando como taxista por el sector centro de la ciudad de Acarigua, cuando dos muchachos que estaban frente a la parada de los rapiditos de la urbanización El Carmelo me llaman y me solicitan una carrera hasta la Urbanización las Delicias, ya cuando estábamos en la urbanización de pronto me dicen que cruzara en una esquina detrás de la escuela Batalla de Carabobo, cuando cruce me dicen que me parara frente a una casa que estaba allí y uno de ellos me empieza a ahorcar muy fuerte y de repente se me acercan tres sujetos también se montaron en el vehículo y me decían que me pasara hasta la parte de atrás del vehículo y arrancaron luego cuando me llevaban como a tres cuadras después me vuelven a decir que me pasara a la parte de atrás entonces yo en ese momento comencé a forcejar con ellos y como pude me escape y salí corriendo pidiendo ayuda. Después de eso venia un taxi a quien le pedí auxilio hasta el modulo policial y en ese momento venían unos motorizados de la policía a quienes les informé que me habían robado y a la vez describí el vehículo, luego ellos me dijeron que fuera hasta el módulo de la urbanización Gonzalo Barrios y de allí me dijeron que viniera hasta acá a formular la respectiva denuncia... Diga usted, Cuántos sujetos le solicitan el servicio de taxi? Contestó: dos sujetos... Diga usted, si logró conocer las características fisonómicas de los dos sujetos que le solicitaron la carrera en el hecho? Contestó: si los que me solicitaron la carrera uno era de estatura baja de color de piel morena de contextura delgada y cargaba una chemise color marrón y el otro era de estatura alta de color de piel morena, delgado y cargaba una chemise de color morado con gris... Diga usted, las características del vehículo donde usted se desplazaba? Contestó: Un vehículo marca Ford, modelo Laser EFI, color blanco, placa GAD-53K... Diga usted, si fue despojado de alguna otra pertenencia por parte de estos sujetos? Contestó: si el que cargaba chemise de rayas de color morado con azul me robó mi teléfono celular marca Samsung, color negro con gris, modelo SGH-A107...”.Dicho elemento de convicción es eficaz, ya que establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer las pertenencias de las que fue despojada la víctima.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 28 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios policiales:SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) TOMAS NOGUERA, titular de la cédula de identidad V-11.848.726, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALI OCANTO, titular de la cédula de identidad V-12.263.969, OFICIAL (CPEP) HENDERSON ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-16.862.370 y OFICIAL (CPEP) EDICSON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.796.449, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Nos encontrábamos en labores de servicio de vigilancia y patrullaje a bordo de las unidades moto signada como cuadrante 10, por las inmediaciones de nuestro perímetro asignado, cuando escuchamos vía radio de parte del centralista del Centro de Coordinación policial N° 02 Páez el reporte de un vehículo marca Ford, modelo Laser, color blanco, placa GAD53K el cual había sido robado pocos minutos antes en el sector Las Delicias, en vista de esto nosotros procedimos a realizar un recorrido por varios minutos en las zonasaledañas de dicho sector en busca del mencionado vehículo cuando luego de varios minutos logramos avistar a un vehículo con las mismas características y que se desplazaba a veloz carrera con destino hacía el caserío el mamón, iniciándose una persecución logrando darle alcance después de varios minutos en la vía que conduce hacía el caserío sabanetica y al ver que era el mismo vehículo reportado minutos antes por la centralista de guardia, procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, pero los sujetos que iban dentro del vehículo hacen caso omiso acelerando dicho vehículo, logrando darle alcance en una zona boscosa del caserío sabanetica. Posterior a esto les solicitamos a los sujetos que se encontraban dentro del vehículo que si portaban algún objeto de interés criminalistico tenían la oportunidad de exhibirlo a la comisión policial a lo que no responden nada. En vista de esto les solicitamos que salieran del vehículo, a lo que estos salen sin oponer resistencia, posteriormente le indicamos que serían objeto de una inspección de persona, siendo aplicada por el OFICIAL (CPEP) EDICSON HERNANDEZ, a fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalistico adherido a ellos o entre sus ropas, donde al aplicarle la mencionada revisión a los mencionados ciudadanos quienes se identificaron inicialmente con el nombre de: PABLO, JOHAN, AXELS, WISTON Y WILSON, quien dijo ser menor de edad, se le logró incautar a este último en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, en vista de esto procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aproximadamente a las 04:l0hrs de la tarde del día de hoy miércoles 28-05-2014. para seguidamente imponerles de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos como PABLO, WILSON, JOHAN, AXELS y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA indicándoles posteriormente a los ciudadanos detenidos que para fines del proceso en contra de su persona por el Delitos Cometido serían trasladados para nuestra sede policial, donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos ciudadanos aprehendidos por guardar relación con éste hecho y para fines del proceso seguido en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal como ... IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía una chemise de rayas de color morado con gris, de la misma manera fue identificado lo incautado a los ciudadanos: Un vehículo marca Ford, modelo Laser EFI, color Blanco, año 1995, placa GAD53K, de la misma manera lo incautado al ciudadano adolescente como: Un (01) Teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-A107, serial 01301000354447, con su respectiva batería y un chip de la línea Movilnet, así como también lo siguiente: ... una chemise de color morado con gris, incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se le notificó vía telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Primero Abg. ENMANUEL PEREZ y Fiscal Quinto Abg. CARLOS COLINA..Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los autores del hecho, entre ellos el adolescente acusado, así como también para dejar constancia de lo incautado como lo es el teléfono de la víctima en poder de éste.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0568, de fecha 29 de Mayo de2014, suscrita por el funcionario SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) vehículo, marca FORD, modelo Laser EFI, año 1995, color blanco, placa GAD53K, tipo Sedan, uso Particular, serial de carrocería SJNBSP19233, motor de 4 cilindros... CONCLUSIÓN: Los seriales identificativos que presenta el referido vehículo se encuentra en estado ORIGINAL.Dicho elemento de convicción permite establecer las características del vehículo despojado a la víctima y el mismo fue recuperado al momento de la aprehensión del adolescente acusado en compañía de los ciudadanos adultos.
CUARTO: Con Experticia de Regulación Real N° 9700-058-628, de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SGH-A107, IMEI 013013000354447, Sin/Card Movilnet, color blanco, serial 8958060001076501606, Valorado en 800Bsf CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima-denunciante, cuyo monto global es a la cantidad de
OCHOCIENTOS BOLIVARES. Dicho elemento de convicción permite establecer las características del teléfono celular despojado a la víctima y el mismo fue recuperado al momento de la aprehensión al adolescente acusado.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-501, de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “... 06.- Una (01) chemisse de rayas horizontales confeccionadas en fibras naturales y sintéticas de colores morado y gris, sin talla, marca Columbia Titanium... CONCLUSION: Las piezas antes descritas en los numerales... son utilizadas para vestir la región anatómica del cuerpo...”.Dicho elemento de convicción permite establecer las características de la vestimenta que presentaba al momento de la aprehensión el adolescente acusado.
SEXTO: Con la Inspección Técnica N° 1099, de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por los DETECTIVES KEIVER YEPEZ Y JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: URBANIZACIÓN LAS DELICIAS. CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LA UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE CARABOBO, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente a una vía pública.., seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés cr1 minalistico obteniendo resultados negativos..”.Dicho elemento de convicción permite establecer el lugar donde ocurren los hechos punibles.

TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Señala en su escrito acusatorio la Representación Fiscal que el precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos para el descubrimiento de la verdad y fueron incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SUESCUN YAIFRE Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretacióncomo perito experto oficial del Resultado de: Experticia de Reconocimiento Técnico a Un Vehículo N° 9700-058-0568, de fecha 29 de Mayo de 2014, practicada a: “Un (01) vehículo, marca FORD, modelo Laser EFI, año 1995, color blanco, placa GAD53K, tipo Sedan, uso Particular, serial de carrocería SJNBSP19233, motor de 4 cilindros... CONCLUSIÓN: Los seriales identificativos que presenta el referido vehículo se encuentra en estado ORIGINAL.. .“. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo automotor despojado a la víctima y recuperado al momento en que el adolescente acusado se desplazaba en el interior del mismo, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico a Un Vehículo N° 9700-058-0568, de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por el SUESCUN YAIFRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de:• Experticia de Regulación Real, N° 9700-058-628, de fecha 29 de Mayo de 2014, practicada a: “01.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SGH-A107, IMEI 013013000354447, SinlCard Movilnet, color blanco, serial 8958060001076501606, Valorado en 800Bsf CONCLUSION: Paralos efectos del presente informe de regulación prudencial se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima-denunciante, cuyo monto global es a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES....”.Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio al teléfono celular encontrado en poder del adolescente al momento de ser aprehendido y del cual fue despojado la víctima de la presentecausa, y necesaria, para dejar constancia que presenta las mismas características que suministra la víctima como el que le fue robado. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-501, de fecha 29 de Mayo de 2014, practicada a: “.. 06.- Una (01) chemisse de rayas horizontales confeccionadas en fibras naturales y sintéticas de colores morado y gris, sin talla, marca Columbia Titanium... CONCLUSIÓN: Las piezas antes descritas en los numerales... son utilizadas para vestir la región anatómica del cuerpo...”. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido y necesaria, para dejar constancia que presenta las mismas características que vestía el autor del hecho según lo denunciado por la víctima. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Regulación Real, N° 9700-058-628, de fecha 29 de Mayo de 2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-501, de fecha 29 de Mayo de 2014, ambas suscritas por el DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JOSE DE LA CORTEZA CAMACARO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.563.187, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Oasis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
Unicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) TOMAS NOGUERA, titular de la cédula de identidad V11.848.726, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 28 de Mayo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado al momento en que se desplazaba en el vehículo despojado a la víctima, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado, así como también la manera como fue la recuperación de las pertenencias y el vehículo automotor despojadas a la víctima.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALI OCANTO, titular de la cédula de identidad V-12.263.969, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 28 de Mayo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado al momento en que se desplazaba en el vehículo despojado a la víctima, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado, así como también la manera como fue la recuperación de las ertenencias y el vehículo automotor despojadas a la víctima.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) HENDERSON ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-16.862.370 y OFICIAL (CPEP) EDICSON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.796.449, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 28 de Mayo de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado al momento en que se desplazaba en el vehículo despojado a la víctima, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado, así como también la manera como fue la recuperación de las pertenencias y el vehículo automotor despojadas a la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
• La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 1099, de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por los DETECTIVES KEIVER YEPEZ Y JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en:
URBANIZACIÓN LAS DELICIAS, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LA UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE CARABOBO. ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, Pruebapertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.

SEXTO:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusacion en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando de manera individual, libre y expresa el adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO Admite el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

OCTAVO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que están llenos los requisitos de procedibilidad para imponer la misma puesto que en el presente caso, se le imputan al adolescente acusado dos delitos que merecen sanción Privativa de Libertad hasta por el lapso de cinco años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse, presumiéndose razonablemente que pudiera el adolescente imputado evadir el proceso, así mismo existe peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego y se presume obstaculización de los medios de prueba, por cuanto la victima es testigo presencial y directa de los hechos, por lo que en consecuencia se acuerda imponer dicha medida.

NOVENO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DE LA CORTEZA CAMACARO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.563.187, ya identificado.
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa donde quedará reclñuido a la orden de este Tribunal, hasta tanto, dentro del lapso legal correspondiente la causa sea remitida al Tribunal de Juicio de este Sistema Legal en cuyo caso quedará recluido a la orden de este Tribunal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos mil catorce.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.