REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000318
ASUNTO : PP11-D-2014-000318
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en la audiencia oral que por dicho hecho se le imputa al mencionado adolescente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 Y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS LEONARDO ZAMBRANO GOMEZ Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al identificado adolescente, la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado comoROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 Y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS LEONARDO ZAMBRANO GOMEZ Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando sea decretada la Flagrancia y solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual y libre que NO deseaba declarar.

La Defensa Pública Especializada del adolescente imputado representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo las imputaciones que por el delitos de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR y por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, por no existir suficientes elementos de convicción requiriendose diligencias de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de la adolescente en los delitos que se le atribuye. La defensa se opone a la detención del adolescente para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, considera que es una medida muy gravosa y por no estar llenos los extremos de ley, invoco el principio de presunción de inocencia, y se solicita se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales G y F del Articulo 582 de la LOPNNA, invocando el principio de la excepcionalidad de la libertad. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

PRIMERO: PIRITU, 25 DE JUNIO DEL AÑO 2014.ACTA DE DENUNCIA CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO)Con esta misma fecha, siendo las 10:00 Hrs. De la mañana, se presentó por ante Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la estación policial Píritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, el ciudadano: ZAMBRANO GOMEZ ELVIS LEONARDO de 22 años de edad C: 1 N° 24.024.763, De estado civil SOLTERO, de nacionalidad venezolano, de profesión Moto taxista, natural de Acarigua residenciado en el barrio la Marinera, calle 04, casa N° S/N de Piritu estado Portuguesa, telf.: 0426- 412.6785, Quien expone denuncia contra de un ciudadano desconocido quien le pide una carrera para el barrio la mendera, y expone lo siguiente: el día de miércoles, 25/06/2014, a eso de las 07:20, am, me encontraba estacionado con mi moto frente a la panadería Plaza center, lugar que utilizo como parada para agarrar carreras motivado a que soy moto taxista, llego un ciudadano que vestía una franela multi color, un chor rojo y chancletas anaranjadas, de contextura mediana, flaco y de color moreno, me dice que le haga una carrera para el barrio la mendera, lo monte y salimos, luego al llegar por Del barrio la mendera específicamente cerca del módulo, me dice que me detenga que eso era un robo, apuntándome con un arma por el cuello como plateada fue lo que medio pude ver, es donde me bajo de la moto y este me dice que camine para que me aleje y poder ¡rse Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1-PREGUNTA! ¿Diga Ud., lugar, fecha y hora de lo que acaba de narrar? CONTESTO: el día de miércoles, 25/06/2014, a eso de las 07:20, am, me encontraba estacionado con mi moto frente a la panadería Plaza center, pero el robo fue en el barrio la mendera, cerca del módulo. 2-PREGUNTA! ¿Diga Ud., si conoce a los ciudadanos y como andaban vestidos? CONTESTO: no lo conozco, solo vestía una franela multi color, un chor rojo y chancletas anaranjadas. 3-PREGUNTA. Diga Ud. las características del vehículo moto que le despojaron? CONTESTO: una moto marca: BERA, modelo: JBR150, Año: 2012, serial del chasis: 821 IMBCA7CDOI52I7, de color: BLANCO, serial motor: YF162FMJ3CA105657, PLACA; AB7K92S, con una pechera negra. 5- PREGUNTA: con que objeto lo amenazo este ciudadano? CONTESTO: con un arma de fuego, solo medio vi que era plateada. 7-PREGUNTA ¿diga Ud. si ve al ciudadano que lo despojo de su vehículo moto nuevamente lo reconocería? CONTESTO: sí. 7- PREGUNTA ¿diga Ud. desea agregar algo más a la presente denuncia CONTESTO: no. Firma
SEGUNDO: ACTA POLICIAL Piritu, 25 de Junio del Año.014.Con esta misma fecha del día miércoles 2510612014. Siendo las 12:05 horas de la tarde, compareció ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial (DIVISION DE APOYO A LA INSTRUCCION PENAL POLICIAL “DAIPP”) del Centro De Coordinación Policial Nro. 3 “MUNICIPIOS TUREN, ESTELLER Y SANTA ROSALIA”. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen Del Estado Portuguesa. Los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPEP) PEÑA NERIO, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.340.418, OFICIAL AGREG (CPEP) CASTANEDA RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° V 10.128.028, OFICIAL AGREG (CPEP) TOVAR ESTEBAN, titular de la Cedula de Identidad N° y- 11.548.332, OFICIAL JEFE (CPEP) LEON ARIAS, titular de la Cedula de Identidad N° y- 11.548510, todos destacados en la Coordinación De Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo”, Municipio Esteller. Adscritos a esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 46 y 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 114, 115, 116, 119. 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Artículo 21 de la Ley De Los Órganos De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas. Como con el Artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Miércoles, 2510612014. Siendo las 09:30 horas de mañana, Me encontraba yo el OFICIAL JEFE (CPEP) PENA NERIO. A bordo de la unidad patrullera asignada con el N° 815. En compañía del OFICIAL AGREG (CPEP) CASTANEDA RAFAEL conductor de la unidad, y los funcionarios OFICIAL AGREG (CPEP) TOVAR ESTEBAN, OFICIAL JEFE (CPEP) LEON ARIAS, cuando recibimos una llamada telefónica de la OFICIAL (CPEP) PEREZ GLAILYN, jefe de las instalaciones informándonos sobre un robo de un vehículo moto con las siguientes características: marca: BERA, modelo: JBR-150, Año: 2012, serial del chasis: 82I1MBCA7CDO1 5217, de color: BLANCO, serial motor: YF162FMJ3CA105657. PLACA; A67K92S, según llamada telefónica de unos ciudadanos quienes dijeron que eran moto taxista notificaron que el vehículo moto al parecer lo llevaban vía al campo con sentido a la comunidad de corocito, de inmediato nos trasladamos hasta dicho caserío que está en el municipio esteller, cuando al llegar a eso de las 11:00,am, al caserío corocito nos encontramos con varios ciudadanos con chalecos de moto taxistas y nos indicaron que el ciudadano quien horas antes había despojado de su moto al ciudadano que elabora como moto taxi se dirigía vía al que está más delante de donde encontraban ellos, seguimos con la búsqueda y al llegar al caserío mata palo, por la calle principal logramos visualizar un ciudadano que vestia de la siguiente manera una franela multi color, un chor rojo y contextura mediana, flaco y de color moreno iba a exceso de las misma características que había sido robada al ciudadano en Píritu, este al ver la comisión intenta huir pero al realizarle el llamado por alta voz de la unidad este se detiene y al bajarse nos damos cuenta que concedían las características indicadas con el ciudadano y la moto robada, Es por esto que se le informa al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Para descartar con esto, la presencia o tenencia de cualquier objeto de interés criminalística. Pero que si tenía algún tipo de evidencia en su poder, tenía la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial, es donde este manifestó no poseer algún objeto de interés criminalística, por lo que el OFICIAL AGREG (CPEP) TOVAR ESTEBAN, procede a realizarle dicha inspección corporal , encontrándole en su chor de color rojo adherido a su cuerpo del lado derecho un OBJETO CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, MODELO: PISTOLA, tipo (facsímil) seguidamente el ciudadano manifestó ser adolescente y el vehículo moto tenía la siguiente características: marca: BERA, modelo: JBR-150, Año: 2012, serial del chasis: 8211MBCA7CD015217, de color: BLANCO, serial motor: YF162FMJ3CA105657, PLACA; AB7K92S, siendo esta efectivamente el vehículo robada al ciudadano que se encontraba en el comando notificando el robo, por tal razón dando cumplimiento al artículo 5 de la ley sobre hurto y vehículo automotor, se hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541, y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA2, para la identificación plena como: IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se recolecto la vestimenta incautada al mismo descrita de la siguiente manera: una franela multi color, un chor rojo y chancletas anaranjadas, de contextura mediana. flaco y de color moreno, posteriormente el denunciante se encontraba todavía en la Estación Policial donde los identifica de inmediato como el autor del robo de su moto, reconociéndolo de su vez la moto de su propiedad fue verificada con las documentos que portaba el ciudadano víctima del robo que se identifica así: ZAMBRANO GOMEZ ELVIS LEONARDO de 22 años de edad C: 1 N° 24.024.763, De estado civil SOLTERO, de nacionalidad venezolano, de profesión Moto taxista, natural de Acarigua residenciado en el barrio la Marinera, calle 04, casa N° S/N de Pinitu estado Portuguesa, telf.: 0426-412.8785, Así mismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de lo antes mencionado por vía telefónica al Ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. Abg. LID LUCENA. A su teléfono personal, sobre los detalles del procedimiento realizado y lo recuperado. Notificándole de igual manera al Ciudadano Jefe de las instalaciones de lo antes citado. Eso Es Todo, Se Terminó, Se Leyó Y Estando Conformes Firman

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-Que según se desprende de las actas procesales, específicamente del acta policial de fecha 25-06-2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N°03, del Estado Portuguesa, el día 25-06-2014, “cuando dichos funcionarios reciben una llamada telefónica informándoles sobre un robo de un vehículo moto con las siguientes características: marca: BERA, modelo: JBR-150, Año: 2012, serial del chasis: 82I1MBCA7CDO1 5217, de color: BLANCO, serial motor: YF162FMJ3CA105657. PLACA; A67K92S, según llamada telefónica de unos ciudadanos quienes dijeron que eran moto taxista notificaron que el vehículo moto al parecer lo llevaban vía al campo con sentido a la comunidad de corocito, de inmediato los funcionarios policiales se trasladan hasta dicho caserío y al llegar al caserío corocito se encuentran con varios ciudadanos con chalecos de moto taxistas y les indican que el ciudadano quien horas antes había despojado de su moto al ciudadano que elabora como moto taxi se dirigía vía al que está más delante de donde encontraban ellos, al llegar al caserío mata palo, por la calle principal logran visualizar un ciudadano que vestia una franela multi color, un chor rojo y contextura mediana, flaco y de color moreno iba a exceso de velocidad y con una moto con las misma características que la que había sido robada al ciudadano en Píritu, este al ver la comisión intenta huir pero al realizarle el llamado por alta voz de la unidad este se detiene y al bajarse se dan cuenta que coincidían las características indicadas con el ciudadano y la moto robada, Es por esto que se le informa al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Para descartar con esto, la presencia o tenencia de cualquier objeto de interés criminalística. Pero que si tenía algún tipo de evidencia en su poder, tenía la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial, es donde este manifestó no poseer algún objeto de interés criminalística, por lo que el OFICIAL AGREG (CPEP) TOVAR ESTEBAN, procede a realizarle dicha inspección corporal , encontrándole en su chor de color rojo adherido a su cuerpo del lado derecho un OBJETO CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, MODELO: PISTOLA, tipo (facsímil) seguidamente el ciudadano manifestó ser adolescente y el vehículo moto tenía la siguiente características: marca: BERA, modelo: JBR-150, Año: 2012, serial del chasis: 8211MBCA7CD015217, de color: BLANCO, serial motor: YF162FMJ3CA105657, PLACA; AB7K92S, siendo esta efectivamente el vehículo robada al ciudadano que se encontraba en el comando notificando el robo, así mismo se recolecto la vestimenta incautada al mismo descrita de la siguiente manera: una franela multi color, un chor rojo y chancletas anaranjadas, de contextura mediana. flaco y de color moreno, posteriormente el denunciante se encontraba todavía en la Estación Policial donde lo identifica de inmediato como el autor del robo de su moto, reconociéndolo de su vez la moto de su propiedad fue verificada con las documentos que portaba el ciudadano víctima del robo que se identifica así: ZAMBRANO GOMEZ ELVIS LEONARDO de 22 años de edad C: 1 N° 24.024.763, De estado civil SOLTERO, de nacionalidad venezolano, de profesión Moto taxista, natural de Acarigua residenciado en el barrio la Marinera, calle 04, casa N° S/N de Pinitu estado Portuguesa, telf.: 0426-412.8785.”
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas procesales cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido y trasladado al puesto policial una vez alli fue señalado por la victima, quien todavía se encontraba en el modulo policial, como una de las personas que el día 25-06-2014, aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana lo despoja de su vehiculo tipo moto marca bera, color blanco, placa AB7K92S cuando laboraba como mototaxista y el adolescente le solicito una carrera hasta el barrio la Mendera y al llegar alli lo despoja de su vehiculo tipo moto bajo amenazas de muerte con un arma de fuego.
3.-Que se realizo acto de rueda de Reconocimiento de individuos y la victima reconoció entre las personas que conformaban la rueda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que el dia 25-06-2014 lo despoja de su vehiculo tipo moto, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego.
4.- Que la victima describe a la persona que lo despoja de su vehiculo tipo moto tanto físicamente como en la vestimenta que portaba coincidiendo tales características con las del adolescente imputado tanto las características fisonómicas como las de la vestimenta que portaba para el momento de comisión del hecho.
5.-Que según se desprende de las actas procesales la aprehensión del adolescente se produce a pocos momentos de haber ocurrido el hecho y es señalado por la victima como el autor del hecho, lo que evidencia la aprehensión flagrante del mismo, puesto que a los efectos de la flagrancia la posibilidad de la detención se extiende no sólo al momento de la comisión del delito, sino también al momento inmediato la comisión del mismo.
6.- Que tanto de la planilla de cadena de custodia así como de la experticia realizada a las prendas de vestir, se desprende que la vestimenta señalada en las actas procesales es la misma que señala la victima que vestía el adolescente imputado al momento de ocurrir el hecho y al momento de ser aprehendido.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 Y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia bajo las previsiones de la citada norma legal del adolescente imputado, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N°03, de Piritu, Estado Portuguesa, el día 25-06-2014, siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, por cuanto el adolescente fue aprehendido por dichos funcionarios a pocos momentos de haberse cometido el hecho lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 Y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción y por cuanto el mismo reviste graves características, es un delito plurionfesivo, que no solamente violenta el derecho a la propiedad, sino también el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y el derecho a la vida, tomando en cuenta que el adolescente imputado ejerció violencia contra la victima, considerando que el mencionado adolescente es reincidente ante este Sistema Penal y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso se presume razonablemente la evasión del proceso, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que se le imputa al adolescente es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentado su documento de identidad y en caso de no poseerlo, dicho adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificados en autos, fue aprehendido en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que el mencionado adolescente es aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, en posesión del vehiculo tipo moto que le despojo a la victima y con el facsimil de arma de fuego utilizado para amenazar a la victima y cometer el hecho y es señalado por la victima como el autor del hecho y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión del mencionado adolescente aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado adolescente ha participado en el hecho.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, fue legitima y se realizó bajo los supuestos de flagrancia.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 Y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, por lo cual se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentado su documento de identidad y en caso de no poseerlo, dicho adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil catorce.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. JESUS GARCIA
Secretario

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.