REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000318
ASUNTO : PP11-D-2014-000318

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 Y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELVIS LEONARDO ZAMBRANO GOMEZ y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 26 de Junio del año 2014, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, en momentos en que el ciudadano víctima ELVIS LEONARDO ZAMBRANO GOMEZ, se encontraba frente a la panadería Plaza Center, ubicada en Piritu, Municipio Esteller, lugar que utiliza como parada para agarrar carreras motivado a que labora como moto taxista, cuando llego el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento de los hechos, una franela multi color, un short rojo y chancletas anaranjadas, con características físicas de contextura mediana, flaco y de color moreno, el mismo le solicita una carrera hacia el barrio la Mendera, por lo que acepta y salen, luego al llegar por el Barrio La Mendera, específicamente cerca del modulo policial, vía publica, de Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, el adolescente imputado le dice que se detenga porque eso era un robo, apuntándolo con un arma de fuego, por el cuello es donde el ciudadano víctima se baja del vehículo, clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, tipo PASEO, año 2012, color Blanco, placa AB7K92S, y se la entrega, este sujeto le dice que camine para que se aleje, logrando huir con el vehículo moto antes mencionado.
Luego los funcionarios de la pdicía de estado, Oficial Jefe (CPEP) NERIO PEÑA, Oficial Agregado CASTAÑEDA RAFAEL, Oficial Agregado TOVAR ESTEBAN y Oficial Jefe LEON ARIAS, adscritos a la Estación Policial Piritu, reciben una llamada telefónica de la oficial (CPEP) GLAILYN PEREZ, informándole sobre el robo de un vehículo moto, marca BERA, modelo BR-150, año 2012, color BLANCO, placa AB7K92S, informándoles que según llamada de unos ciudadanós quienes dijeron que eran moto taxistas y notificaron que le vehiculo moto al parecer llevaba la vía al campo, con sentido a la comunidad Corosito del municipio Esteller, por lo que de inmediato se trasladan hasta dicho caserío, cuando al llegar a- eso de las 11:00am, se encontraron con varios ciudadanos con chalecos de moto taxistas, quienes les indican que el ciudadano quien en horas antes había despojado de su moto a un ciudadano que labora como moto taxista, se dirigía hacía el caserío mata de palo que esta mas adelante de donde se encontraban ellos, por lo que los funcionarios continuaron con la búsqueda y al llegar al caserío mata palo por la calle principal logran observar a un ciudadano que vestía una franela muticolor, un short rojo y chancletas anaranjadas, de contextura mediana, flaco y de color moreno, iba a exceso de velocidad en una moto con las mismas características que había sido robada al ciudadano en Pritu, este al ver la comisión intento huir al realizarle el llamado por alta voz de la unidad este se detiene y al bajarse se dan cuenta que coincidían con las características físicas indicadas con el ciudadano, igualmente con la moto robada, al realizarle la inspección de persona, le encuentran adherido a su cuerpo del lado derecho del short que cargaba, un artefacto que se asemeja a un arma de fuego, el cual según experticia de reconocimiento técnico resulto ser “un (01) Facsímil, corto por su manipulación semejante a un arma de fuego tipo revolver, elaborado en metal su cuerpo se compone de un cañón con una corredera ensamblada de una longitud del cañón 15 centímetros”; siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se recolecto la vestimenta descrita de la siguiente manera una franela multicolor, un short rojo y unas chancletas anaranjadas, que era la misma que aporta la víctima al momento de prestarle su servicios y ser despojado de su vehículo, la cual era la misma que manejaba, los funcionarios realizan su aprehensión.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 Y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELVIS LEONARDO ZAMBRANO GOMEZ y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga al adolescente acusado, la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años y la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 Ejusdem, por el lapso de un (01) año, adecuando la sanción definitiva a imponer a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso:“ “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para sustentarla. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba, a fin de servirme de cada uno de los medios probatorios que sean admitidos por este Tribunal, solicito se realice control formal y material de la acusación y se dicte el correspondiente auto a apertura a juicio, y ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado ante este Tribunal donde se solicita sea revisada la medida privativa de libertad y se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa, finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto. Es todo.
Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de igual manera manifestaron de forma libre, voluntaria, individual y expresa NO desear Declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 Y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELVIS LEONARDO ZAMBRANO GOMEZ y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 25 de Junio de 2014, realizada por el ciudadano ELVIS LEONARDO ZAMBRANO GOMEZ, quien expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy miércoles 25-06-2014 a eso de las 07:20hrs de la mañana, yo me encontraba estacionado con mi moto frente a la panadería Plaza Center, lugar que utilizó como parada para agarrar carreras motivado a que soy moto taxista, llego un ciudadano que vestía una franela multi color, un short rojo -y chancletas anaranjadas, de contextura mediana, flaco y de color moreno y me dice que le haga una carrera para el barrio la Mendera, lo monte y salimos, luego al llegar por el Barrio La Mendera, específicamente cerca del modulo, me dice que me detenga que eso era un robo, apuntándome con un arma por el cuello como plateada fue lo que me dio pude ver, es donde me bajo de la moto y este me dice que camine para que me aleje y poder irse”, es todo”.
Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer el vehículo de su propiedad.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios policiales:OFICIAL JEFE (CPEP) NERIO PENA, titular de la cédula de identidad V-15.340.418, OFICIAL AGREGADO (CPEP) RAFAEL CASTANEDA, titular de la cédula de identidad V-10.128.028, OFICIAL AGREGADO (CPEP)ESTEBAN TOVAR, titular de la cédula de identidad V-11.548.332 y OFICIAL JEFE (CPEP) ARIAS LEON, titular de la cédula de identidad V-11.548.510, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Turén, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Con esta misma fecha siendo las 09:3Oam me encontraba yo el Oficial Jefe (CPEP) NERIO PEÑA a bordo de la unidad patrullera signada con el N° 815, en compañía de los funcionarios arriba mencionados, cuando recibimos llamada telefónica de la oficial (CPEP) GLAILYN PEREZ, informándonos sobre un robo de un vehículo moto marca BERA, modelo BR- 150, año 2012, color BLANCO, placa AB7K925, según llamada de unos ciudadanos quienes dijeron que eran moto taxistas y notificaron que le vehículo moto al parecer llevaba vía al campo, con sentido a la comunidad Corosito del municipio Esteller, de inmediato nos trasladamos hasta dicho caserío, cuando al llegar a eso de las 11:00am nos encontramos con varios ciudadanos con chalecos de moto taxistas y nos indicaron que el ciudadano quien en horas antes había despojado de su moto a un ciudadano que labora como moto taxista que se dirigía hacía el caserío mata de palo que esta mas adelante de donde se encontraban ellos, seguimos con la búsqueda y al llegar al caserío mata palo por la calle principal logramos avistar un ciudadano que vestía de la siguiente manera, una franela muticolor, un short rojo y chancletas anaranjadas, de contextura mediana, flaco y de color moreno, iba a excéso de velocidad en una moto con las mismas características que había sido robada al ciudadano en Pritu, este al ver la comisión intento huir al realizarle el llamado por alta voz de la unidad este se detiene y al bajarse nos damos cuenta que coincidían las características indicadas con el ciudadano y la moto robada Es por eso que le informan al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de persona para descartar con esto la presencia de cualquier objeto de interés criminalistico, pero que si tenía algún tipo de evidencia en su poder, tenía la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial, es donde este manifestó no poseer nada, por lo que el oficial Agregado (CPEP) ESTEBAN TOVAR procede a realizarle dicha inspección, encontrándole en su short adherido a su cuerpo del lado derecho un objeto con apariencia arma de fuego, modelo pistola, tipo Facsímil, seguidamente el ciudadano manifestó ser adolescente y el vehículo moto tenía las siguientes características marca BERA, modelo BR-150, tipo PASEO, año 2012, color Blanco, placa AB7K92S, serial de carrocería 821 1MBCA7CD015277, serial de motor YF162FMJ3CA105657, siendo esta efectivamente el vehículo robado al ciudadano que se encontraba en el comando notificando el robo, se le hizo saber sobre sus derechos y quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se recolecto la vestimenta descrita de la siguiente manera:una franela multicolor, un short rojo y unas chancletas anaranjadas, posteriormente el denunciante se encontraba todavía en la estación policial, donde identifica de inmediato como el autor del robo, reconociendo de su vez la moto de su propiedad, quedando identificado la víctima como: ELVIS LEONARDO ZAMBRANO GOMEZ, de 22 años, cédula de identidad V-24.024.763. Así mismo se le informó a la Fiscal Quinto del Ministerio Público sobre los detalles del procedimiento realizado...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del autor del hecho, así como también para dejar constancia de que el mismo fue capturado en poder del vehículo clase moto, propiedad de la víctima de la presente causa.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-592, de fecha 26 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) Facsímil corto por su manipulación, semejante a un arma de fuego, tipo revolver, elaborado en metal, su cuerpo se compone de un cañón con una corredera ensamblada, de una longitud del cañón 15 centímetros... CONCLUSIONES: 01.- La pieza antes mencionada tiene su uso natural y específico, la misma es utilizada como juego infantil... Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las características del artefacto que portaba el autor del hecho punible, y con el cual amenaza a la víctima.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-593, de fecha 26 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un short de color rojo, talla XL, marca ROCA, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación... 02.- Un franela cuello tipo V, multicolor, sin marca ni talla, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación... CONCLUSION: Las piezas antes descritas son utilizadas para vestir la región anatómica del cuerpo...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las características de la vestimenta que portaba el adolescente acusado al momento de cometer el hecho y al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0699, suscrita por el funcionarioSUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, tipo PASEO, año 2012, color Blanco, placa AB7K92S, serial de carrocería 8211 MBCA7CDOI 5277, serial de motor YF162FMJ3CA105657... PERITAJE: Al mismo se le hace un avalúo aproximado de 18.000Bsf...CONCLUSIÓN: 01.- Los seriales se encuentran en estado FALSO... 02.- La unidad en estudio requiere que sea sometida al Análisis Físico Químico a fin de identificar la originalidad de sus seriales identificativos... 03.- El vehículo en estudio fue verificado en el SIIPOL y NO presenta solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la presente causa...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción permite establecer las características del vehículo despojado a la víctima y el mismo fue recuperado al momento de la aprehensión del adolescente acusado.
SEXTO: Con la Inspección Técnica N° 1255, de fecha 26 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LUIS GIMENEZ Y JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, realizada en: VIA PUBLICA. UBICADA EN EL BARRIO LAMENDERA, CALLE PRINCIPAL. ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer el lugar donde ocurren los hechos.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
PRIMERO: EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE OMAR PARRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de lo siguiente:
• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-592, de fecha 26-06-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio al arma de fuego que tenia uno de los autores de este hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de sus características. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
• Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-058-593, de fecha 26-06-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio realizado a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de cometer el hecho y al momento de ser capturado por la comisión policial, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de las mismas. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-592 y N° 9700-058-593, ambas de fecha 26-06-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE OMAR PARRA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0699. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo clase moto despojado a la víctima y recuperado al momento en que el adolescente acusado se desplazaba en el mismo, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0699, suscrita por el funcionario SUESCUN YAIFRE experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: EL.VIS LEONARDO ZAMBRANO GOMEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-24.024.763, residenciado en el Barrio La Marinera, calle 04, casa SIN, Piritu Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Oficial Jefe (CPEP) NERIO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-15.340.418 y Oficial Jefe (CPEP) ARIAS LEON, titular de la cédula de identidad V-11.548.510, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Turén Estado Portuguesa, donde deben ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente en poder del vehículo automotor propiedad de la víctima y del facsímil de arma de fuego:
SEGUNDO: Oficial Agregado (CPEP) RAFAEL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V-10.128.028 y Oficial Agregado (CPEP) ESTEBAN TOVAR, titular de la cédula de identidad V-1 1.548.332, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Turén Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente en poder del vehículo automotor propiedad de la víctima y del facsímil de arma de fuego: OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 20 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admite:
• La incorporación para su Lectura del ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDMDUO, DE FECHA 02-07-2014, realizada ante el Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en la cual la víctima reconocedora ciudadano ELVIS LEONARDO ZAMBRANO GOMEZ, señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ubicado en la posición número DOS, como la persona que portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despoja de su vehículo, clase moto. Prueba pertinente, por cuanto se trata del reconocimiento que hace la víctima al adolescente imputado, y
necesaria, para demostrar que la víctima lo señala como el autor del hecho punible.
• La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 1255, DE FECHA 26-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, Sub-Delegacion
Acarigua, realizada en la VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA MENDERA, CALLE PRINCIPAL, PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA.”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria, individual y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, lapso este que resulta de la aplicación de un tercio de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años, solicitada por la Representación Fiscal y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de un (01) año, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando quien juzga que la sanción Definitiva solicitada por la Representación Fiscal es adecuada para el caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo ha demostrado su madurez al admitir su Responsabilidad en el Hecho, considerando quien juzga que la sanción de Privación de Libertad es idónea y proporcional al hecho cometido y que la sanción de Reglas de Conducta reglara su conducta a fin de que cuente con las herramientas necesarias para lograr el fin de las medidas que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar y recibirá orientación acerca de las carencias que presentó para la época de comisión del hecho y que en un momento dado lo llevaron a cometer el mismo, ello a los fines de evitar que pueda incurrir nuevamente en la comisión de otro hecho similar, con la admisión de los hechos ha demostrado su interés y esfuerzo en reparar el daño causado, igualmente considera quien aquí juzga que el adolescente tiene capacidad para cumplir la sanción, todo ello tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, lapso este que resulta de la aplicación de un tercio de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años, solicitada por la Representación Fiscal y a cumplir de manera sucesiva, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 Y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELVIS LEONARDO ZAMBRANO GOMEZ y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el reingreso del identificado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, dentro del lapso legal correspondiente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos mil catorce.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




ABG. JESUS GARCIA SECRETARIO.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.