REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000356
ASUNTO : PP11-D-2014-000356




Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día veintiséis (26) de Julio de 2014, tal como se desprende del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Ceiminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el. funcioi,ario: DETECTIVE JULIo VARGAS, adscrito a esta SubDelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: ‘E.n el marco de la Misión a Patria Segura y a toda Vida Venezuela, me trasladé en compañía de los funcionarios: Detectives Juan Pérez y Betiana Ceballos, abordo de unidad identificada de este despach(, hacia las adyacencias de la Parroquia Rio Acarigua, jurisdicción del municipio Araure Estado Portuguesa, a objeto de realizar labores de investigación en los diferentes perímetros con mayor índice delictivo. Una vez que nos desplazamos por la Carretera Principal del Caserío La Rojeña1 Sector La Ceiba, de la Parroquia Rio Acariqua, cel referido municipio, avistamos a dos persons jóvenes del sexo masci Uno que se desplazaba a pie, quiénes al notar la presencia policial, uno de ellos lanzó sobre el suelo boscoso adyacente a la referida vía pública, un objeto y trataron de emprender la huida acelerando su paso. por lo que con las seguridades del caso se les dió la voz de alto, previa identificación como funcionarios al servicio de esta Institución, acatando de inmediato nuestra solicitud; asimismo amparados en el artículo 1910, del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle una revisión corporal a objeto de ubicarle alguna evidencia de interés crminaIístico, siendo infructuosa nuestra la ubicación de algún elemento de convicción, no obstante, al realizar una arduá búsqueda en el lugar señalado, a objeto de ubicar el objeto que habían lanzado sobre la maleza, pudimos ubicar un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de fabricación rudimentaria, la cual al ser verificada en su interior se encentra contentiva de un cartucho calibre 16, color blanco, sin percutir, el cual se incautó como evidencia de interés crminalístico, razón por la cual fueron aprehendido de forma flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234°, del Código Orgánico Procesil Penal, de igual manera se le expuso verbalmente de sus derechos y grantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 490 de la Constil ución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127°, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541° y 654°, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se les notificó a los presente, el motivo de su détención, quedando plnamente identificados como: HABÍAN BESALEER RAMOS QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-02- 1990, Soltero, profesión u oficio; Obrero, residenciido en el Sector Rómulo Betancourt, callejón 01, casa número 30, de la Parroquia Rio Acarigua, municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.035.366, hijo de Candelario Ramos (y), y María Quiroz (y) y IDENTIDAD OMITIDA. Una vez practicada su aprehensión ootamos por trasladarlo a la sede de esta Dependencia, donde se dio iniciu a la causa N° K-14-0058-01766, por uno de los delitos Contra El Orcen Público. Seguidamente procedí a verificar la identidad de los imputados ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), donde pude constatar que los números de cédulas de identidad aportados les corresponden, de igual manera procedí a verificar el estatus legal de los referidos impuados, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.IiOL), donde pude constatar que el ciudadano HABÍAN BESALEER RAMOS QUIROZ registra una detención de fecha 26-04-2013, por el delito de ROBO, según la causa penal MP-172.462-2013, por ante esta Sub Delegación. Dicho procedimiento ‘le fue notificado vsa telefónica al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de esta Cirunscripción Judicial, Abogada Albizabeth Chacón y al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Abogado Carlos Colina. E todo”. Cuanto tenemos que informar, terminó,

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el abogado LUCILO TORRES, quien expuso: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente solicitud fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren participación alguna de mi defendido en este hecho que se le imputa, si bien es cierto que en las actas policiales suscritas por los funcionarios del CICPC donde ellos dicen que observaron a unas personas y que ellas se despojaron de un arma de fuego, pero no señalan o no determinan cual de las personas es quien se despoja de esa arma, invoco el principio de presunción de inocencia, la defensa por lo antes expuesto solicita la libertad plena de mi defendido, y que se continúe con la investigación por la vía ordinaria por cuanto falta mucho que investigar y así esclarecer este hecho, es todo.
Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente es aprehendido cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Ceiminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizaban labores de investigación y se desplazaban por la Carretera Principal del Caserío La Rojeña Sector La Ceiba, de la Parroquia Rio Acariqua, del referido municipio, cuando observan a dos personas jóvenes del sexo masculino que se desplazaban a pie, quiénes al notar la presencia policial, y trataron de emprender la huida acelerando su paso y los funcionarios observan que uno de ellos lanzó sobre el suelo boscoso adyacente a la referida vía pública, un objeto, por lo que les dan la voz de alto, previa identificación como funcionarios, acatando de inmediato la solicitud; asimismo amparados en el artículo 1910, del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarles una revisión corporal a objeto de ubicarle alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la ubicación de algún elemento de convicción, no obstante, al realizar una búsqueda en el lugar señalado, a objeto de ubicar el objeto que habían lanzado sobre la maleza, peden los funcionarios ubicar un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de fabricación rudimentaria, la cual al ser verificada en su interior se encuentra contentiva de un cartucho calibre 16, color blanco, sin percutir, motivo por el cual se le imputa por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presumiendo la participación del adolescente en los hechos imputados por la Representación Fiscal, por cuanto el arma se encontraba en el suelo, en el lugar donde se encontraba el adolescente, conjuntamente con una persona mayor de edad, es decir, que dicha arma se encontraba bajo su dominio y no obstante ello los funcionarios policial ven cuando uno de ellos lanza el arma al suelo.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada cuarenta (40) días por ante este Tribunal, ello tomando en cuenta el domicilio del mencionado adolescente, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que prevé el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa.


DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta (40) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente antes identificado. Se ordena la LIBERTAD del Adolescente imputado sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Catorce.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.