REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000609
ASUNTO : PP11-D-2011-000609
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, establecido en el artículo 473 NUM. 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 25 de diciembre de 2011, el ciudadano JOSÉ PINEDA laborando en la calle 6 entre avenidas 27 y 28, de Araure, estado Portuguesa, cuando observa que del club Martínez salen dos ciudadanos peleando por lo que tomo la precaución de guardar los cuchillos que tenia en su lugar de trabajo en la residencia, instantes después se acerca uno de los ciudadanos que estaba peleando y le pide un cuchillo porque quería matar a su contrincante, dándole una respuesta negativa lo que ocasiono la molestia de éste y comenzó a lanzar y dañar las mesas, sillas y demás herramientas de trabajo, en ese instante una comisiónpolicial adscrita a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren del Municipio Páez, estado Portuguesa va pasando por el lugar y son llamados por el ciudadano JOSÉ PINEDA y les informa lo que estaba ocurriendo, por lo que le realizan una revisión de personas y proceden a practicarle la detención preventiva siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, posteriormente es trasladado hasta la comisaría, donde éste tomó una actitud agresiva partiendo uno de los vidrios de una de las ventanas de la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, Araure Estado Portuguesa.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, establecido en el artículo 473 NUM. 3 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, realizada en el escrito acusatorio, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DERECHOS DE LAS PARTES.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado CESAR GONZALEZ, quien expuso: “En mi carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente una vez oído la acusación fiscal y luego de ver la calificación jurídica hecha por el Ministerio Publico y revisado las actas que conforman el presente expediente, se deja constancia que de las investigaciones realizadas no se recavo ningún elemento de interés criminalísticos, por lo que la defensa solicita se desestime la acusación Fiscal o en su defecto se dicte el sobreseimiento de la causa, finalmente visto que mi defendido y su representante legal están residenciado en caracas aquí consigno constancia de residencia y suministro numero telefónico a los fines de futuras notificaciones, 0424-223-0890 y 0212-461-3016 , es todo”.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los derechos que le asisten y del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo NO desear declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, establecido en el artículo 473 NUM. 3 del Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que el Ministerio Público precisa a fin de hacer admisible la acusación, son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 25-12-2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) ARMANDO CEIBA, OFICIAL AGREGADO (PEP) ÁNGEL ORTIZ, OFICIAL AGREGADO (PEP) CORDERO CARLOS, Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112, 113, Y 4 169 deI Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “Siendo el día de hoy aproximadamente a las 05:5OPM, cuando nos encontrábamos en labores de servicio patrullaje por la Ciudad de Araure y el Funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) CORDERO CARLOS, se encontraba de servicio en la Clínica San José, cuando unos vecinos del sector le informaron que había una alteración al Orden Publico y un ciudadano estaba acabando con un puesto de comida rápida, por lo que de inmediato el funcionario Cordero Carlos, nos efectúa una llamada vía radio a fin de solicitar apoyo, por lo que de inmediato nos trasladamos hasta el Barrio Trapiche calle O específicamente al frente del Club Los Martínez, y visualizamos a un grupo de personas que tenían rodeado a un Ciudadano el cual estaba acabando con un negocio de comida rápida y tenia una actitud agresiva, y estaban unas mesas partidas y un Ciudadano que se identifica como JOSÉ MARTÍN PINEDA MACHADO nos informa que dicho sujeto había acabado con las herramientas de su trabajo y había lanzado unas piedras hacia la vivienda del dueño del puesto de comida, ya que dicho se ciudadano se molesto que no le facilitaron un cuchillo para agredir al ciudadano con quien estaba peleando el cual ya no se encontraba en el lugar cuando llegamos, por lo que de inmediatamente procedimos a aplicarles una inspección de personas acaparado en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, dicho ciudadano manifestó ser menor de edad. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del adolescente. Materializando la misma aproximadamente a las 05:55PM del día de hoy. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado’en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal. Para posteriormente trasladarnos conjuntamente con el adolescente detenido hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como; IDENTIDAD OMITIDA quedando igualmente la victma identificada como: JOSÉ MARTIN PINEDA MACHADO, De nacionalidad Venezolana, Natural deAraure, nacido en fecha 27/04/1986, de 25 años de edad, de estado civil Casado, Profesion u Oficio Comerciante, residenciado en la calle 6 entre avenidas 27 y 28, casa numero 3-13, Araure, estadoPortuguesa, titular de la cedula de identidad V-19.051 .964, teléfono de ubicación 0426-6568123....”. Cita del acta policial que riela en la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
TERCERO: Con La Acta de Denuncia, de fecha 25/12/2011, suscrita por el Ciudadano JOSÉ MARTIN PINEDA MACHADO, De nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, nacido en fecha 27/04/1986, de 25 años de edad, de estado civil Casado, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la calle 6 entre avenidas 27 y 28, casa numero 3-13, Araure, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V19.051 .964, teléfono de ubicación 0426-6568123, donde expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy como aproximadamente a las 05:45 de la tarde, me encontraba en mi negocio una venta de comida rápida ubicada al frente de mi residencia, se formo una pelea entre unos ciudadanos el cual estaban saliendo del Club Martínez, yo de inmediato al ver la pelea agarro los cuchillos y los guardo para la casa de mi mama, y uno de ellos se dirigió hasta mi negocio y me pidió los cuchillos porque quería matar al otro hombre que estaba peleando con el y yo le dije que no se los iba a dar y se molesto y empezó a batir las dos mesas, los huevos sancochado, agarro los teteros, tiro unas piedras para adentro de la casa, de por poco se la pego a mi abuelo Eufrasio Machado, ahí llegaron los funcionarios y el comenzó a amenazarnos hasta que se lo trasladaron y me dirigí hasta aquí a formular la denuncia. Es todo”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la victima.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Privado por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, siendo asistido por el Abg. CESAR GONZÁLEZ, Impreabogado N° 137.349, Titular de la Cedula de Identidad V-11 .545.282, con domicilio procesal en Centron Comercial Casa de Hacienda, Local 06, Avenida 23 con calle 05, Araure del Estado Portugesa, teléfono: 0414-3557492. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asiste desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral celebrada 27 de Diciembre de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0609, imponiéndosele los Literales “C” conforme al Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la presentación cada Veinte (20) Días ante el Tribunal. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 2876, de fecha 26/12/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES BETIANA CEBALLOS Y MERLIN CAÑIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: CALLE 06 ENTRE AVENIDAS 27 Y 28, SECTOR CENTRO, VIA PUBLICA, DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
SÉPTIMO: Con el Acta de la Inspección Técnica, , suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: COMISARÍA “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, BARAURE 4, MUNICIPIO ARAURE ESTADOPORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente:” . . .El lugar . . .un sitio de suceso cerrado...ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio de la presente causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
TESTIGOS
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) ARMANDO CEIBA. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (PEP) ÁNGEL ORTIZ. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
TERCERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) CORDERO CARLOS. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: CALLE 06 ENTRE AVENIDAS 27 Y 28, SECTOR CENTRO, VIA PUBLICA, DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resul(ados negativosPrueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
2.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: COMISARÍA “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, BARAURE 4, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se
deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusació
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender este procedimiento especial y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al mencionado adolescente, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda en este acto el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral de presentación de detenidos, celebrada en fecha 27-12-2011, por cuanto el adolescente imputado ha demostrado su sujeción al proceso el cual ha seguido en Libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, establecido en el artículo 473 NUM. 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, treinta (30) de Julio de Dos mil Catorce.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. JESUS GARCIA Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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