REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000260
ASUNTO : PP11-D-2014-000260
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por imputárseles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IRAN ROGELIO RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.900.268, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana A-16, casa N° 03, Araure Estado Portuguesa. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 26 de Mayo del año 2014, siendo las 6:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los ciudadanos víctimas IDENTIDAD OMITIDA e IRAN ROGELIO RODRIGUEZ, durmiendo en su vivienda ubicada en la Urbanización Tricentenaria, manzana A 16, casa número 3, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando escuchan que tocan la puerta principal, en eso se levantan y se dirigen abrir la puerta, al momento de hacerlo observan que cinco sujetos están ahí y éstos les manifiestan que se trata de un atraco, identificando a tres de ellos con los apodos de “EL NEGRO, EL CHUE y RADIO LOCO”, por lo que las víctimas cierran de manera inmediata la puerta y seguidamente los ciudadanos comienzan a darle golpes a la puerta y al momento de abrirla, dos de los sujetos sacan unas armas de fuego con las cuales apuntan a las víctimas y lo someten en uno de los cuartos, mientras que en otra habitación otros tres someten a la ciudadana MARIA MATILDE ROJAS, donde los sujetos comienzan a revisar la casa buscando artículos de valor, logrando llevarse una bombona de gas de 10 kilogramos, un ventilador de pedestal marca Fm, un teléfono celular, táctil Android, luego de haber revisado la vivienda, proceden a irse del lugar, inmediatamente la ciudadana víctima sale corriendo hacia afuera y se encuentra a una comisión policial a quien le hizo del conocimiento de los hechos ocurridos, indicándole las características físicas de cada uno de ellos y que el sujeto apodado “EL CHUE”, vestía una camisa de color negro con azul, el cual se trata del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y el apodado “RADIO LOCO”, vestía una franela roja y un bermuda de color morado con flores, el cual se trata del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, indicándole el lugar por donde habían huido, los funcionarios le indican a las víctimas que se deben dirigirse a formular la denuncia y seguidamente se dirigen hacía la dirección indicada por la agraviada y al momento de acercarse a la vivienda, se percatan que en las afueras de la misma se encontraban tres ciudadanos que presentaban las mismas características aportadas, éstos sujetos al notar la presencia policial toman una actitud sospechosa y comienzan a correr introduciéndose en la vivienda, por lo que los funcionarios le dan persecución y en la entrada del inmueble encuentran a una ciudadana a quien le explicaron los motivos de su presencia y ésta les permite el acceso, logrando encontrar a tres sujetos, dos de ellos fueron identificados como adolescentes siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien vestía una camisa de color azul con negro y el otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien vestía una camisa de color rojo con un bermuda de color morado y flores, luego éstos adolescentes y un tercer ciudadano mayor de edad, fueron trasladados hacia el Centro de Coordinación Policial Nro. 04 del Municipio Araure, estado Portuguesa, donde al momento de ingresar la ciudadana víctima los reconoce como los autores del hecho, señalando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es al que apodan como “EL CHUE”, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es al que apodan “RADIO LOCO”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, para ambos adolescentes. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad de los acusados, solicitó como sanción definitiva para ambos acusados, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados al juicio oral y privado, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados Acusados.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “La defensa rechaza, niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mis defendidos, solicito se mantenga la calificación jurídica dada por el tribunal en audiencia de presentación realizada en fecha 28/5/2014, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se mantenga dicha calificación puesto que la fiscalia no aportado ningún otro elemento de investigación que pueda variar la calificación q acogió el tribunal en la audiencia de presentación, y solicito que se mantenga la calificación . Asimismo ratifico los testigos presentados en fecha 10/6/2012 y 18/7/2014, las cuales constan en autos, Asimismo agrego considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción que acredite responsabilidad penal a mis defendidos, y solicito que se les realice el juicio en libertad en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA no es procedente la privación de libertad el ha cumplido fielmente con las medidas impuestas por el tribunal y en cuanto IDENTIDAD OMITIDA la defensa ratifica la solicitud de revisión de medida en virtud que han pasado mas de dos meses y el adolescente permanece en calidad de deposito en la comisaría Páez, violentando su derecho de permanecer en lugar especializado recibiendo programas de educación especiales para lograr la reinserción del adolescente en la sociedad, solicito para mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, la revisión de la medida y sea impuesto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Nina y adolescente, ya que aquí no hay peligro de fuga, mi defendido tiene domicilio cierto, no hay peligro de amenaza a la victima y testigos, por lo que solicito le sea impuesta medida cautelar menos gravosa a la de privación preventiva de libertad, y solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado y se decrete el enjuiciamiento de mi defendido, considerando que se puede celebrar el juicio en libertad bajo una medida cautelar. Es Todo.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 26-05-2014, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “Me encontraba en mi casa con mi familia, mi esposo, mi mamá y un hermano, estábamos durmiendo, a eso de las 06:00 am del día de hoy escucho que tocan la puerta y mi esposo se levanta a ver quién es y yo me levanto con él a ver también, cuando abrimos la puerta nos damos cuenta que son cinco personas desconocidas y que dicen abran la puerta que esto es un robo, pero al darme cuenta bien de los sujetos le digo a mi esposo cierra la puerta que esos son malandros son de por aquí del barrio que roban, y cerramos la puerta rápidamente y le pasamos el pasador, pero al ver que cerramos abrieron la reja del frente y entraron y le dieron una patada a la puerta principal y se introdujeron a la casa, mi esposo mi bebe y yo nos escondimos en el cuarto y mi mamá y mi hermano en otro cuarto, ellos al estar dentro de la casa dos se meten al cuarto mío, apuntan con un arma de fuego a mi esposo y nos dicen que nos callemos y que no gritemos que es un robo, los otros se meten al cuarto de mi mamá y mi hermano y también los apuntan con un arma de fuego diciéndoles que se hinquen y que no griten mientras nos tenían sometidos cargaban mis cosas, se llevaban el televisor pero se les calló y con la caída se reventó y exploto, se llevaron una bombona, se llevaron un ventilador, voltearon todo cama, escaparate como buscando dinero o algo de valor y me decían cállate maldita perra y mi esposo le dijo que no teníamos nada de valor, cuando dijo así uno de ellos el que le dicen EL NEGRO que es de contextura delgada, de estatura alta y carga una guarda camisa roja y una gorra blanca con rojo oscuro, esa gorra se la robo a mi hermano hace unos meses y agarró a mi esposo le pego en la cabeza con el arma de fuego que el cargaba, mientras que el otro sujeto que se metió en mi cuarto con el negro a ese no lo conozco, primera vez que lo veía me decía que no gritara para no hacerme lo mismo, a todos los vi bien y puedo asegurar que los cinco son del barrio, porque ellos son los azotes del barrio están acostumbrados a robar las casas y a las personas, en una oportunidad tuve un problema con la esposa del que le dicen el negro, a ella le dicen la negra, se llama Daniela, por unos chismes que dijeron por allá, que yo y que había dicho, y yo ni siquiera la conocía, esa persona que le dicen la negra me trato de apuñalar estando embarazada de ocho meses y desde entonces ella y su esposo el negro y sus amigos se meten conmigo y mi familia, nos llaman los campesinos porque somos del campo, pero nos tienen azotados estoy segura que ella la negra mando al esposo y a sus amigos a robarnos, los otros sujetos que andaban con el negro los conozco a uno de ellos le dicen el CHUE, es de piel blanca, catire, es alto, de contextura delgada, su nariz es grande y carga una camisa azul con negro, el otro sujeto le dicen RADIO LOCO, és es de tamaño bajo, de color de piel negro, cargaba una camisa roja con una bermuda morada con flores, él era uno de los que estaba en la ventana cantando la zona para que no viniera nadie, mientras que EL CHUE, EL NEGRO y los otros dos que no conozco se llevaban mis cosas, que mencioné anteriormente luego él que le dicen RADIO LOCO les dijo, listo no hay nadie en la zona, salieron y se fueron por la puerta como si nada...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de la víctima de la presente causa, quien tiene conocimi8ento de las circunstancias del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 26-05-2014, realizada por el ciudadano IRAN RODRIGUEZ, quien deja constancia de lo siguiente: “Me encontraba en mi casa con mi esposa, mi suegra y un cuñado, estábamos durmiendo y a eso de las 06:O0hrs de la mañana escucho que tocan la puerta yo me levanto para ver quién es y mi esposa se levanta conmigo a ver también, cuando abrimos la puerta nos damos cuenta que son cinco personas desconocidas y que dicen abran la puerta que esto es un robo y al darme cuenta bien de los sujetos cierro la puerta rápidamente y le pasamos pasador y ellos al ver que cerramos abrieron la reja del frente y le dieron una patada a la puerta principal que se abrió, entraron a la casa, mi esposa mi bebe y yo nos escondimos en el cuarto y mi suegra y mi cuñado en el otro cuarto, ellos al estar dentro de la casa dos se meten al cuarto donde estábamos nosotros, me apuntan con un arma de fuego y nos dicen que no gritemos que era un robo, los otros se meten al segundo cuarto y también los apuntan con un arma de fuego y amenazan a mi suegra y mi cuñado diciéndole que se hinquen, que no griten, mientras nos tenían sometidos cargaban las cosas, se llevaron el televisor, pero se les cayó y se reventó y explotó, además se llevaron una bombona, un ventilador, voltearon todo, cama, escaparate, como buscando dinero o algo de valor, o les digo que no teníamos mas nada de valor, uno de ellos de contextura delgada, es de estatura alta y carga camisa rojas y una gorra blanca con rojo oscuro, pegó en la cabeza con el arma de fuego que cargaba, mientras otro sujeto que se metió al cuarto, nos decía que no gritáramos para no hacernos mas daño, dicho sujetos son los azotes del barrio, están acostumbrados a robar las casas y a las personas, en una oportunidad mi esposa tuvo un problema con la esposa del que le dicen EL NEGRO, ellos se meten con mi familia, nos llaman los campesinos, porque somos del campo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de la víctima de la presente causa, quien tiene conocimiento de las circunstancias del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
TERCERO: Con el Acta Policial, de fecha 26-05-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) MILANO LOZADA, titular de la cédula de identidad V-12.099.830, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ESCALONA NORBERTO, titular de la cédula de identidad V-12. 708.701, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALZURU WUILMARY, titular de la cédula de identidad V-15.589.278 y OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ NAIBER, titular de la cédula de identidad V-19.886.259, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:‘siendo las 9:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en el municipio Araure específicamente en la Urbanización Tricentenaria de Araure, cuando nos salen al encuentro una persona quien se identifica como MARIA, informándonos que habían sido objeto de un robo por parte de cinco personas de las cuales conoce por apodos, por cuanto los mismos residen en la zona, conocidos como EL NEGRO, EL CHUE y EL RADIO LOCO, describiendo la misma las características de la vestimenta y que los mismos llevaron sus pertenencias a sus residencias y la referida víctima orienta a la comisión la ubicación donde residen los sujetos autores del hecho, en ese momento nosotros le indicamos que se dirigiera al comando de Baraure a fin de formular la respectiva denuncia, ante la información y la permanencia de un delito flagrante, se constituye comisión al lugar indicado, con la finalidad de lograr la ubicación de los autores del hecho punible, una vez en el lugar indicado se encontraban sujetos con las mismas características aportadas, quienes al avistar a la comisión emprenden veloz huida hacía la residencia, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble de conformidad a la excepciones previstas en el artículo 196 del Código Organico Procesal Penal, al llegar a la casa ubicada en la manzana A-16, casa 03 fuimos atendidos por una ciudadana quien se identifica como LA GATA, abre la puerta y pudimos observar dentro del interior que se encuentran tres personas con características similares a la información aportada por la ciudadana agraviada a quienes les hicimos saber de nuestra presencia y el motivo por el cual nos encontrábamos allí, accediendo éstos a que miráramos alrededor de la vivienda que ellos no tenían nada que ver con el robo, no encontrando nada de interés criminalistico, posteriormente le preguntamos si tenían algún objeto de interés criminalistico entre sus pertenencias nos lo hicieran saber, manifestando estos ciudadanos no tener nada, en vista de lo acontecido procedimos a indicarles que de igual manera serían objeto de una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artíc 191, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente les indicamos que debían acompañarnos ha nuestro comando para constatar con la agraviada si tenían que ver con el robo o descartar participación en el hecho, procedimos en dirigirnos en compañía de los tres ciudadanos de man voluntaria hasta nuestro comando, donde al momento de llegar la ciudadana agraviada que encontraba formulando la denuncia nos indica que ellos eran tres de los cinco sujetos que habí participado en el robo, en ese momento dos de los ciudadanos manifiestan ser adolescentes.., sien identificados como... IDENTIDAD OMITIDA a quien lo apodan alias EL CHUE, vestía camisa de color azul con negro un pantalón de jeans de color azul e IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural a Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha 19/08/1 999, de 15 años de edad, profesión u oficio obrer hijo de la ciudadana María Eduarda Mendoza, residenciado en Villa Araure, Barrio Ah Primera, calle 1 con avenida 4, casa sin número, Araure, estado Portuguesa, Indocumentado, manifestó no habe ceduhado, a quien apodan alias RADIO LOCO, vestía una camisa roja con una bermuda de color morad con flores blancas, a quienes se les impuso del hecho que se averigua, por uno de los delitos contra Propiedad, en perjuicio de la ciudadana MARIA MEJIAS... posteriormente se le dio cumplimiento a k establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole vía telefónica a ciudadano Fiscal Quinto de Ministerio Público, Abg. Lid Lucena...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por son los funcionarios policiales que realizan a aprehensión de los adolescentes acusados, una vez que las víctimas les dan las características físicas y le vestimenta que cargaban.
CUARTO: Con la Regulación Prudencial, N° 9700-058-620, de fecha 27-05-2014, suscrita por el funcionario KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investgaciones Científicas, Penales y Criminahísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) Ventilador, marca FM, color rojo y negro de pedestal, justipreciado en la cantidad 2.300Bsf... 02.- Un (01) Cilindro de Gas doméstico de 10 kilogramos, justipreciado en la cantidad de 1.300Bsf... 03.- Un (01) Teléfono celular táctil Androi, justipreciado en la cantidad de 8.000Bsf... 04.- Un (01) Televisor de 26 pulgadas, sin valor comercial... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima-denunciante, cuyo monto global ascendió a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLI VARES. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de los objetos que fue despojada la víctima de la presente causa.
QUINTO: Con el Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 30-05-2014, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día lunes 26-05-2014 a las 06:O0hrs de la mañana en mi casa en la dirección arriba mencionada, en eso tocan la puerta entonces mi esposo de nombre IRAN RODRIGUEZ iba a abrir la puerta porque mi hermano ARTURO MEJIA siempre llega a esa hora y en lo que abre vimos al que le dicen EL NEGRO, EL RADIOLOCO, EL CHUE, y dos mas, entonces estos se meten a la fuerza a la casa y nos someten a mi, a mi mamá y a mi esposo y nos encerraron en un cuarto, entonces uno de ellos le dio un cachazo en la cabeza a mi esposo y nos tenían bajo amenazas de muerte, luego comienzan a llevarse todas las cosas de la casa... Diga usted, si éstas personas se encontraban armadas? Contestó: si, ellos estaban armados... Diga usted, si las cinco personas que nombra como autores del hecho se encontraban dentro de la casa? Contestó: Si, dos de ellos estaban en el cuarto donde nos tenían sometidos y los otros tres revisando todo y agarrando todo dentro de la casa...” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de la víctima de la presente causa.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 30-05-2014, por el ciudadano IRAN ROGELIO RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día Lunes 26-05-2014 a eso de las 06:O0hrs de la mañana en la casa en la dirección arriba mencionada, en ese momento mi esposa y yo estábamos acostados con nuestra hija, y tocaron la puerta entonces yo me levante y fui a abrir porque pensaba que era ARTURO MEJIA mi cuñado, y cuando veo que no era él cierro la puerta en eso los sujetos que le dicen EL RADIOLOCO, EL CHUE, EL NEGRO y dos más y le dan una patada a la puerta y la abren, entonces entran y dicen “quieto todo el mundo que esto es un asalto”, y uno de ellos me apunta y me dice arrodíllate y luego me dieron un cachazo en la cabeza, y nos someten a todos y nos encierran en un cuarto bajo aménazas de muerte, también le dieron golpes a mi suegra MARIA ROJAS, luego EL NEGRO y otro mas se quedan en el cuarto con nosotros apuntándonos mientras los otros tres estaban revisando todo en la casa y llevándose todo... Diga usted, si éstas personas se encontraban dentro de la casa? Contesto si, dos de ellos estaban en el cuarto donde nos tenian sometidos y los otros tres revisando todo y agarrando todo dentro de la casa...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de la víctima de la presente causa.
SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista de fecha 30-05-20 14, por la ciudadana MARIA MATILDE ROJAS, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día Lunes 26-05-2014 a eso de las 06:O0hrs de la mañana en mi casa en la dirección arriba mencionada, en ese momento yo me estaba levantando y escucho que le daban golpes a la puerta y vi cuando estaban apuntando por la ventana y en eso como nadie abrió veo cuando abren la puerta a la fuerza y entran como cinco sujetos armados y nos someten a mi, a mi hija MARIA MEJIA y a mi yerno IRAN y nos amenazan de muerte, entonces veo que le dan un cachazo a IRAN y empezó a sangrar en la cabeza, también me dieron unos golpes y me decían que me arrodillara, entonces nos apuntan y dos de los sujetos nos llevan para el cuarto y bajo amenazas de muerte nos dijeron que nos quedáramos quieto y no dijéramos nada, y los otros tres estaban revisando la casa y se comenzaron a llevar todo... Diga usted, si las cinco personas que nombra como autores del hecho se encontraban dentro de la casa? Contestó: si, dos de ellos estaban en el cuarto donde nos tenían sometidos bajo amenazas de muerte y los otros tres revisando todo y agarrando todo dentro de la casa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de una testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba en la casa cuando ocurren los hechos.
OCTAVO: Con el Acta de Entrevista de fecha 30-05-2014, por el ciudadano JUNIOR GUZMAN MEJIA ROJAS, quien deja constancia de lo siguiente: “Eso fue el día Lunes 26-05-20 14 a eso de las 06:O0hrs de la mañana, yo estaba en la casa de TAHIS quien es una vecina, entonces a esa hora yo me estaba parando y me asomo por la ventana y veo cuando tres sujetos estaban dándole patadas a la puerta de la casa de mi mamá, y uno en una esquina y otro en la otra esquina viendo todo como cantando la zona, y cuando logran abrir la puerta todos se metieron para la casa en total eran cinco personas y comenzaron a sacar todos lo peroles de la casa y a llevárselos, yo tenía pensado salir con un tubo pero vi que estos sujetos todos portaban armas de fuego ahí vi que uno era EL CHUE y otro EL NEGRUCHI, y temí que me fueran a matar, entonces después que se van yo salgo y voy para la casa de mi mamá y veo a mi mamá llorando y sangrando ya que la habían golpeado, mi hermana MARIA MEJIA estaba llorando y mi cuñado IRAN estaba sangrando por la cabeza, luego a como a los veinte minutos llego mi hermano LUIS ARTURO MEJIA ROJAS y él se fue con mi mamá, mi hermana y mi cuñado a colocar la denuncia y yo me quedé en la casa, luego pasan por la casa unas mujeres que son novias de estos sujetos conocidas como YESSICA Y YULI y me decían que nos iban a matar que nos teníamos que ir de la casa, luego comenzaron a lanzar piedras para la casa... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba al frente de la casa cuando ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Quien decide considera que eI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, en relación con la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las actas de investigación y de los elementos de convicción que sustentan la acusación se desprende que dicho adolescente es apodado “EL CHUE” y es señalado por las victimas como una de las personas que portando armas de fuego se introduce en la residencia de las victimas, el día 26 de Mayo del año 2014, siendo las 6:00 horas de la mañana y los despojan de objetos de su propiedad, para luego huir del lugar y son reconocidos por las victimas como una de las personas que residen en el sector indicando que lo conocen por el apodo de este y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, en relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto de las actas de investigación y de los elementos de convicción que sustentan la acusación se desprende que dicho adolescente es apodado RADIO LOCO y así mismo del acta de denuncia interpuesta por la victima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ésta describe las características fisonómicas del adolescente imputado y manifiesta que lo conoce con el apodo de RADIO LOCO y en su denuncia textualmente manifiesta: “… es de tamaño bajo, de color de piel negro, cargaba una camisa roja con una bermuda morada con flores, él era uno de los que estaba en la ventana cantando la zona para que no viniera nadie, mientras que EL CHUE, EL NEGRO y los otros dos que no conozco se llevaban mis cosas, que mencioné anteriormente, luego él que le dicen RADIO LOCO les dijo, listo no hay nadie en la zona, salieron y se fueron por la puerta como si nada…” especificando de manera clara con este dicho cual fue la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le es tomada a la victima, IDENTIDAD OMITIDA, una ampliación de su denuncia y expuso lo siguiente: “Eso fue el día lunes 26-05-2014 a las 06:O0hrs de la mañana en mi casa en la dirección arriba mencionada, en eso tocan la puerta entonces mi esposo de nombre IRAN RODRIGUEZ iba a abrir la puerta porque mi hermano ARTURO MEJIA siempre llega a esa hora y en lo que abre vimos al que le dicen EL NEGRO, EL RADIOLOCO, EL CHUE, y dos mas, entonces estos se meten a la fuerza a la casa y nos someten a mi, a mi mamá y a mi esposo y nos encerraron en un cuarto, entonces uno de ellos le dio un cachazo en la cabeza a mi esposo y nos tenían bajo amenazas de muerte, luego comienzan a llevarse todas las cosas de la casa... Diga usted, si éstas personas se encontraban armadas? Contestó: si, ellos estaban armados... Diga usted, si las cinco personas que nombra como autores del hecho se encontraban dentro de la casa? Contestó: Si, dos de ellos estaban en el cuarto donde nos tenían sometidos y los otros tres revisando todo y agarrando todo dentro de la casa...” elemento de convicción este que no es suficiente para desvirtuar lo expresado por la misma victima en su denuncia, al expresar y especificar la conducta desplegada por el mencionado adolescente al momento de ocurrir los hechos.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, en relación con la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las actas de investigación y de los elementos de convicción que sustentan la acusación se desprende que dicho adolescente es apodado “EL CHUE” y es señalado por las victimas como una de las personas que portando armas de fuego se introduce en la residencia de las victimas, el día 26 de Mayo del año 2014, siendo las 6:00 horas de la mañana y los despojan de objetos de su propiedad, para luego huir del lugar y son reconocidos por las victimas como una de las personas que residen en el sector indicando que lo conocen por el apodo de este y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, en relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto de las actas de investigación y de los elementos de convicción que sustentan la acusación se desprende que dicho adolescente es apodado RADIO LOCO y así mismo del acta de denuncia interpuesta por la victima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ésta describe las características fisonómicas del adolescente imputado y manifiesta que lo conoce con el apodo de RADIO LOCO y en su denuncia textualmente manifiesta: “… es de tamaño bajo, de color de piel negro, cargaba una camisa roja con una bermuda morada con flores, él era uno de los que estaba en la ventana cantando la zona para que no viniera nadie, mientras que EL CHUE, EL NEGRO y los otros dos que no conozco se llevaban mis cosas, que mencioné anteriormente, luego él que le dicen RADIO LOCO les dijo, listo no hay nadie en la zona, salieron y se fueron por la puerta como si nada…” especificando de manera clara con este dicho cual fue la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le es tomada a la victima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, una ampliación de su denuncia y expuso lo siguiente: “Eso fue el día lunes 26-05-2014 a las 06:O0hrs de la mañana en mi casa en la dirección arriba mencionada, en eso tocan la puerta entonces mi esposo de nombre IRAN RODRIGUEZ iba a abrir la puerta porque mi hermano ARTURO MEJIA siempre llega a esa hora y en lo que abre vimos al que le dicen EL NEGRO, EL RADIOLOCO, EL CHUE, y dos mas, entonces estos se meten a la fuerza a la casa y nos someten a mi, a mi mamá y a mi esposo y nos encerraron en un cuarto, entonces uno de ellos le dio un cachazo en la cabeza a mi esposo y nos tenían bajo amenazas de muerte, luego comienzan a llevarse todas las cosas de la casa... Diga usted, si éstas personas se encontraban armadas? Contestó: si, ellos estaban armados... Diga usted, si las cinco personas que nombra como autores del hecho se encontraban dentro de la casa? Contestó: Si, dos de ellos estaban en el cuarto donde nos tenían sometidos y los otros tres revisando todo y agarrando todo dentro de la casa...” elemento de convicción este que no es suficiente para desvirtuar lo expresado por la misma victima en su denuncia, al expresar y especificar la conducta desplegada por el mencionado adolescente al momento de ocurrir los hechos.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido y así mismo es importante destacar que la calificación Jurídica , por la cual es admitida la acusación no es obstáculo para que el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones mas graves.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: KEIVER YEPEZ, experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deber ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia Regulación Prudencial N° 9700-058-620 de fecha 27-05-2014, realizada a: “01.- Un (01) Ventilador, marca FM, color rojo y negro de pedestal, justipreciado en la cantidad 2.300Bsf... 02.- Un (01) Cilindro de Gas doméstico de 10 kilogramos, justipreciado en la cantidad de 1.300Bsf... 03.- Un (01) Teléfono celular táctil Androi, justipreciado en la cantidad de 8.000Bsf... 04.- Un (01) Televisor de 26 pulgadas, sin valor comercial... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima- denunciante, cuyo monto global ascendió a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES Prueba Pertinente, por cuanto se hace sobre los objetos despojados a las víctima y los cuales no fueron recuperados, y necesaria, por cuanto se deja constancia de las características de los objetos no recuperados así como también el valor prudencial de los mismos
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Regulación Prudencial N° 9700-058-620, de fecha 27/05/2014, suscrita por el funcionario KEIVER YEPEZ experto Profesional 1. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
SEGUNDO: IRAN ROGELIO RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.900.268, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana A-16, casa N° 03, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con, lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: MARIA MATILDE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V13.450.034, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, manzana A-16, casa N° 03, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos investigados en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
SEGUNDO: JUNIOR GUZMAN MEJIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.576.740, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana A-16, casa N° 03, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos investigados en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
TERCERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) MILANO LOZADA, titular de la cédula de identidad V12.099.830, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios que en fecha 26 de Mayo de 2014, practican la aprehensión de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes acusados.
CUARTO: OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ NAIBER, titular de la cédula de identidad V-19.886.259, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04,, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 26 de Mayo de 2014, practica la aprehensión de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes acusados.
QUINTO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ESCALONA NORBERTO, titular de la cédula de identidad V12.708.701, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 26 de Mayo de 2014, practica a aprehensión de los adolescentes acusados y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes acusados.
SEXTO: OFICiAL AGREGADO (CPEP) ALZURU WUILMARY, titular de la cédula de identidad V15.589.278, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 26 de Mayo de 2014, practica la aprehensión de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes acusados.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA Y ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las testimoniales promovidas por la Defensa, por cuanto demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas, siendo estas las siguientes:
1.-YESSICA DANIELA TRIAS, titular de la cédula de Identidad N°17.363.557, residenciada en la Urbanización Tricentenaria Manzana A-15, casa N°01, Araure, Estado Portuguesa.
2.-YULEPSI CAROLINA VITAL TRIAS, titular de la cedula de Identidad N°17. 363.557, residenciada en la Urbanización Tricentenaria Manzana A-15, casa N°12, Araure, Estado Portuguesa.
3.-GABRIEL AMABILIS HERNANDEZ AMAYA, titular de la cedula de Identidad N°22.098.195, residenciado en la Urbanización Tricentenaria Manzana 02, N°13, Araure, Estado Portuguesa.
4.-LIBIA ROSA AGRAY CASTILLO titular de la cedula de Identidad N°11.848.313, residenciada en la Urbanización Tricentenaria Manzana 02, N°13, Araure, Estado Portuguesa.
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se les explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito que se le atribuye y por el cual fue admitida la acusación merece sanción Privativa de Libertad, estableciéndose en dicha norma legal hasta el lapso de cinco (05) años, explicándole que la Representación Fiscal ha solicitado el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses; así mismo se le explica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la acusación en su contra fue admitida por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, siendo la complicidad una forma inacabada y la citada norma legal establece que: “…A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a y b no se tomara en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…”esto es, o quiere decir, que no se impondrá la sanción Privativa de Libertad, por el delito por el cual se admite la acusación en su contra, por lo que habiendo la Fiscal del Ministerio Público reiterado y ratificado la acusación en todas sus partes y solicita igualmente la sanción Privativa de Libertad por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses; considera quien juzga que la medida debe ser proporcional al hecho cometido y es proporcional e idónea y procedente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, manifestando el acusado IDENTIDAD OMITIDA que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta, así mismo manifestó el acusado IDENTIDAD OMITIDA que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir El Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, por cuanto el hecho que se le atribuye esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso a dicho adolescente, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vida con un arma de fuego, aunado al hecho de que en la declaración rendida por el mencionado adolescente, en la audiencia oral y privada de presentación de detenidos, éste manifestó que frecuenta el sector donde residen las victimas y éstas a su vez en su denuncia manifiestan que conocen a los adolescentes imputados por sus apodos, pudiendo existir obstaculización de los medios de prueba por cuanto las victimas fueron promovidas y admitidas como medios probatorios por ser testigos presenciales y directo de los hechos.
En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda mantener las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 28-05-2014.
En relación a lo expuesto y solicitado por la Defensa Pública Especializada de los acusados en cuanto a la revisión y sustitución de la medida de Detención Preventiva que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa alegando que el mismo no ha sido ingresado a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, este Tribunal se pronunció acerca de la Revisión de medida cuando realizo el pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar de Prisión Preventiva y en relación a su ingreso en la Entidad de Atención este Tribunal desde el inicio del proceso ha sido garante de los derechos de los adolescentes imputados y se ha ordenado el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, ratificándose en este acto el ingreso del mismo a la referida Entidad, previo a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnostico Integral mas cercano, a los fines de constatar el estado de salud del mismo y de recibir atención médica, a fin de garantizar el derecho a la salud del mencionado adolescente, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo se ordena su traslado al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de la obtención de su Documento de Identidad en caso de no poseerlo para ser presentado ante el ciudadano Director de la referida Entidad, medidas estas impuestas por este Tribunal con fines estrictamente procesales para garantizar las resultas del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos antes expuestos, constitutivos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IRAN ROGELIO RODRIGUEZ, anteriormente identificados.
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos mil catorce.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. AURORA LEAL
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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