REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000366
ASUNTO : PP11-D-2012-000366
Vista la Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N°99, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, suscrita por el ciudadano abogado BERNARDO JOSE ROLDAN, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en donde se hace constar que en fecha 17-11-2013, falleció el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Falleció a consecuencia de traumatismo agudo craneal hecho por Arma de Fuego, según lo certifica el Doctor Orlando Peñaloza, y a quien se le sigue por ante este Tribunal causa penal signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N° PP11-D-2012-000366, por la presunta comisión, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE LEAL CHIRINOS.
Este Tribunal, para decidir Observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente causa, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, tal como son las actuaciones antes identificadas, específicamente la copia certificada del acta de Defunción signada con el N°99, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, suscrita por el ciudadano abogado BERNARDO JOSE ROLDAN, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a las 07:00 PM, nació el dia tres de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, natural de Araure, Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad N°24.587.356 de diecisiete años de edad, soltero, venezolano, de ocupación obrero, residenciado en la calle 1, sector Bicentenario, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Falleció a consecuencia de traumatismo agudo craneal hecho por Arma de Fuego, según lo certifica el Doctor Orlando Peñaloza, la cual por constituir un documento Público que da fe pública de su contenido y constituye plena prueba para determinar el fallecimiento del mencionado adolescente y ante la falta de existencia del sujeto a quien se le imputa la comisión del hecho punible y el solo hecho de haberse demostrado fehacientemente la muerte del mismo, extingue la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada la facultad que le confiere la ley al tribunal de Control, para declarar el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 303 cuando establece:

ARTICULO 303. DECLARATORIA POR EL JUEZ DE CONTROL. “El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”

Por otra parte tenemos, que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Sobreseimiento Definitivo procede cuando:
…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Así mismo, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 49.-Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.

En virtud de los fundamentos antes señalados esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 300, ordinal Tercero, articulo 49, ordinal 1 y el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 300 ordinal 3º y 303 ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil catorce.


LA JUEZ DE CONTROL N°01

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA




EL SECRETARIO.

ABG. JESUS GARCIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.