REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000536
ASUNTO : PP11-D-2011-000536
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID ERZAIDA BRAVO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 04 de Noviembre del 2011, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, momentos cuando la ciudadana BRAVO INGRID ERZAIDA se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Valle Centro, Calle Edgar Lucena, Casa S/n, Municipio Ospino Estado Portuguesa, momentos cuando decide salir a darle comida a su perro y observa a dos (02) ciudadanos, uno de estos apodado como “El Caracas”, el mismo vestía para el momento de la siguiente manera: Una (01) franela de color negro, Un (01) pantalón de color azul y Una (01) gorra de color blanca con rojo, momentos cuando la Ciudadana Víctima decide entrar a su vivienda, posteriormente escucha a su perro ladrando, sin hacer caso al mismo, seguidamente la victima se propone a salir y se percata que no estaba Una (01) Bomba de Expulsar Agua, cuando Sale a la calle logra observar que los sujetos que estaban frente a su residencia iban corriendo con la bomba realizando una persecución a los mismos pero logran evadirla, por lo que seguidamente realiza llamado a la policía, en la actuación Policial al llegar los funcionarios adscrito a la Comisaría “G/J Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa, realizan un patrullaje logrando avistar a unos de los ciudadanos en una esquina en el barrio 8 de Marzo en una Bicicleta, posteriormente realizando la detención del mismo. Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA,
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, realizada en el escrito acusatorio, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DERECHOS DE LAS PARTES.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación Fiscal, por no estar llenos los extremos de ley, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, finalmente solicito el control formal y material de la acusación y sea ordenada la apertura al juicio oral, y privado, finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto, es todo”.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,de los derechos que le asisten y del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo NO desear declarar.
Se le otorgó el derecho de pala a la Victima, ciudadana INGRID ERZAIDA BRAVO, conforme a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir.
ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que el Ministerio Público precisa a fin de hacer admisible la acusación, son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 04-11-2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) ORTEGA YOLMIBER Y OFICIAL (PEP) DE LOS SANTOS YINMY, Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 110, 111, 112, 117 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “Siendo las 01:15 horas de la Tarde aproximadamente de esta misma fecha me encontraba en la unidad moto vstron, en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) DE LOS SANTOS YINMY, Titular de la Cedula de Identidad V-19.053.415, y para el momento nos encontrábamos en la Estación Policial Ospino en eso se recibió una llamada vía telefónica de una ciudadana que para el momento no se identifico, la misma nos informo que había sido víctima de un Hurto, por parte de dos sujetos y que ella misma andaba atrás de los sujetos que le habían hurtado una bomba de Expulsar agua, le pedí que me dijera donde se encontraba ella, y nos manifestó que se encontraba en el Barrio Valle Centro, en la calle Edgar Lucena, rápidamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, en la unidad P-035 y al llegar allí nos entrevistamos con una ciudadana la cual dijo llamarse: BRAVO INGRID ERZAIDA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.346.046, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento 29/08/1 977, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, Numro telefónico: 041 6-4599626 y residenciada en el Barrio Valle Centro, calle Edgar Lucena, Casa SIN, frente de la señora Norielis González, Municipio Ospino, Edo Portuguesa; dicha ciudadana nos manifestó que dos sujetos le habían hurtado una Bomba de Expulsar agua, y que ella los había perseguido pero que los mismos se le habían dado a la fuga, le pedimos que abordara la unidad para realizar un recorrido por la zonas adyacentes para tratar de ubicar a los sujetos que le habían hurtado su bomba, al llegar al Barrio 8 de Marzo, específicamente en una esquina se encontraba un sujeto a la cual la Ciudadana BRAVO INGRID ERZAIDA, nos dijo que el era uno de los sujetos que le habían hurtado su bomba, el mismo se encontraba montado encima de una bicicleta de color blanco, a dicho sujetos nos le identificamos como Policía del Estado Portuguesa, se le dio la voz de alto, luego procedimos a realizarle una inspección de persona amparados en el articulo 205 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico, después le pedimos la documentación de la bicicleta que cargaba y este dijo que no los poseía, luego le preguntamos su nombre y lo mismo dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA,, le pedimos que por favor nos acompañara hasta la estación policial de Ospino, y este accede, al llegar allá el mismo quedo identificado según el Art. 126 del COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA,en visto de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 248 delCOPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo654 LOPNNA, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por estar inmerso en el delito Hurto, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 113 del COPP, a comunicarle vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio a cargo de la Abg. Carlos Colina, a quien se le comunico del caso, a su vez el mismo giro instrucciones que remitiera las actuaciones a su despacho, a fin de continuar con el proceso legal, es todo”. Cita del acta policial que riela en la presente causa.Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con La Acta de Denuncia, de fecha 0411112011, suscrita por la Ciudadana BRAVO INGRID ERZAIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-14.346.046, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29108/1977, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, numero telefónico 0416-4599626 y Residenciada: en el Barrio Valle Centro, Calle Edgar Lucena, Casa S/N, frente de la señora Norielis González, Municipio Ospino Edo. Portuguesa, donde expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, cuando en eso Salí a darle comida a mi perro, en lo que observo que al frente de mi casa se encontraba un sujeto apodado el caracas y andaba vestido de la siguiente manera: cargaba una franela de color negro, un pantalón de color azul y una gorra de color blanca con rojo, y una bicicleta, conjuntamente con el se encontraba otro sujeto moreno de estatura baja, en eso me introduzco dentro de mi casa y mi perro comienza a ladrar y yo pienso que es porque le había dado la comida, en lo que salgo al frente de mi casa, observo que se habían llevado la bomba de alar agua, rápidamente salgo hacia la calle y veo que el caracas y el otro sujeto salen corriendo y llevaban mi bomba yo Salí corriendo detrás de ellos, pero ellos se escaparon, luego llame a la policía y ellos llegaron en eso me monte en la patrulla en lo que vamos llegando al barrio 8 de marzo, en una esquina veo al sujeto que andaba con el caracas, parado con una bicicleta y le dije a los funcionarios que el era el que se había llevado mi bomba y los funcronarios lo agarraron. Es todo”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la victima.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-0536. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos constitucionales y legales que el asiste desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral celebrada el 5 de Noviembre de 2U1 1, por ante el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0536, la Medida Cautelar establecida en los literales ‘C y F” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la prohibición de acercarse a la Victima y presentación cada Veinte (20) días. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
SÉXTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, de fecha 05/11/2011, Nro. 2486, suscrita por los funcionarios Agente Gustavo Castillo y Juan Pérez realizada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL BARRIO VALE FRESCO, CALLE EDGAR SILVA, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: .. . El lugar . . . un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . . .“. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
SEPTIMO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR, SIGNADA CON EL Nro. 9700-058-AV-631-1242 de fecha 05/11/2011, suscrito por el funcionario Detective ORLANDO JOSÉ PEREIRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: “... Una (01) Bicicleta, Sin Marca aparente, modelo Rin 20, Tipo Cross, Color Blanco, Sin placas, Uso Particular, Sin Serial Aparente... CONCLUSIÓN: . . .1 .- El Vehiculo no presenta seriales de Identificación.. .2.- El Vehiculo guarda relación con la Causa Penal Numero 1 8-F5-2C-393-1 1, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron lo hechos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO: TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA BRAVO INGRID ERZAIDA, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.346.046, residenciado a reserva del Ministerio Publico. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL JEFE. (PEP) ORTEGA YOLMIBER. Funcionarios adscritos a la Comisaría “G/J Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) DE LOS SANTOS YINMY. Funcionarios adscritos a la Comisaría “G/J Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1 .- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL BARRIO VALE FRESCO, CALLE EDGAR SILVA, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . . un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . . .“. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender este procedimiento especial y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al mencionado adolescente, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda en este acto el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral de presentación de detenidos, celebrada en fecha 05-11-2011, por cuanto el adolescente imputado ha demostrado su sujeción al proceso el cual ha seguido en Libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID ERZAIDA BRAVO.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, ocho (08) de Julio de Dos mil Catorce.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. JESUS GARCIA Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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