REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000203
ASUNTO : PP11-D-2013-000203
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana NARLYS ISBETH ACOSTA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Con la Denuncia de fecha 22 de Marzo de 2013, realizada por la ciudadana NARLYS ISBETH ACOSTA, quien expone lo siguiente: “El día de hoy 22/03/2013, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, me encontraba en casa de mi mamá ubicada en la dirección antes mencionada y yo me encontraba acostada y IDENTIDAD OMITIDA llegó de la calle entonces yo le dije que se pusiera hacer algo que todo el día se la pasa en la calle y me contestó que no le daba la gana de hacer nada, entonces mi mamá lo mando a que limpiara la casa y le contestó que no, que sólo iba a barrer nada más y yo le dije que si no hacia nada no comía porque si él quería comer tenía que ganarse el plato de comida, sino barría no iba a comer, posterior a esto me dijo que me iba a golpear y se me fue encima y me dio un golpe en cara y luego agarro un palo de cepillo y me lo partió en la espalda y me dio varias patadas, entonces yo me defendí arañándolo y le dije que lo iba a denunciar y me vine a formular la denuncia...”.
SEGUNDO: Comunicación Nro. 0299-13 de fecha 7 de Junio de 2013, suscrita por el DR: ORLANDO PENALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, en el cual indica que la ciudadana NARLYS ISABETH ACOSTA, no se presentó por ante ese servicio”.
TERCERO: Con la Entrevista de fecha 30 de Septiembre de 2013, realizada por la ciudadana NARLYS ISBETH ACOSTA, quien manifestó lo siguiente: “El día 22 de Marzo del 2013, yo denuncié a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene 17 años de edad, debido a que él me agredió físicamente utilizando un palo de cepillo de barrer, me pegó en la espalda y en las piernas, luego de que tuvimos una discusión, después que yo lo denuncié en la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua, me dieronun oficio para que yo fuera al médico forense para que me revisara las lesiones que me causó mi hermano, pero yo no fui al médico forense debido a que después de esa denuncia mi mamá se enfermó ya que sufre de la presión arterial y migraña, entonces decidí dejar eso asó por el bien de mi mamá, quiero señalar que luego de esa vez que yo denuncié a mi hermano, no hemos vuelto a tener problemas, el cambió su actitud y ahorita esta trabajando...”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor de las agresiones sufridas por la victima la ciudadana NARLYS ISBETH ACOSTA por los hechos acaecidos el día 22-03-2013, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considerando este Tribunal que tal solicitud encuadra dentro de las previsiones establecidas en la citada norma legal, pero en el ordinal 1 el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 0cho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret
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